REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000914
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos Ewduar Alexander Rodríguez Díaz y Loreanny Yosmary Figueroa Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.940.236 y V-26.006.420 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, lo que sumará un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres y un bono de fin de año por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) anual para ropa, calzado y juguetes. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: colegio, guardería, transporte, vivienda, recreación, gastos médicos en general, deporte, cosméticos entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar será desde el día viernes a las 06:00 p.m., debiendo hacer el retorno los días domingos a las 06:00 p.m., pudiendo trasladarla a sitios de esparcimiento de común acuerdo entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López.

La Secretaría,


Abg. Joana Rodríguez López.




LVL.*lca.