REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000108
AUTO QUE HOMOLOGA ACUERDO LOGRADO EN FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELILMINAR
En el día de hoy, 20-05-2015 siendo las 09: 30 am, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, intentado por la ciudadana YAMILET DEL VALLE MARCHAN DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.951.209 contra el ciudadano WILFREDO ACEVEDO TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.903.814. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de ambas partes, debidamente asistidos del abogado en ejercicio MAYERLYN CASTELLANO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y KATTY GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 144.501, 52.611 y 144.503, así como la Fiscal Sexta del Ministerio Público DALIA CARRILLO, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la jueza de la causa pasa a realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges. Seguidamente la demandante expone: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso. Es todo. Seguidamente las partes exponen haber llegado al siguiente acuerdo en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES: El ejercicio de la Custodia la ejercerá la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CIRANZA Y PATRIA POTESTAD será compartida entre ambas progenitores. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes se comprometen a asistir a terapia psicológica en FUNDACIPA o el psicologo de PRELAVER con sus dos (02) hijos, (para lo cual se designa correo especial a la madre) con el fin que el niño y la adolescente puedan compartir con su padre, en virtud de la negativa de ambos. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre seguirá depositando en la cuenta a nombre de la madre del BANCO CARONI, AHORRO N° xxxxxxxx, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS QUNCENALES, hasta tanto reciba aumento en CORPOELEC, para lo cual se acuerda oficiar a la referida Institución publica, departamento de Recursos Humanos, con el fin que proceda a depositar en la cuenta antes mencionada, adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000) mensuales, la mitad del aumento que recibirá de su sueldo el obligado alimentario. En cuanto a los BONO ESCOLAR, BECA y demás beneficios que apliquen a los referidos hermanos deberá ser depositado en la referida cuenta. EN CUANTO A LOS BONOS DE AGOSTO y DICIEMBRE: El padre adquirirá los uniformes escolares y la madre los útiles. EN EL MES DE DICIEMBRE: Cada padre adquirirá la ropa y juguete para cada hijo, el padre la ropa del 24 de diciembre y la madre el 31 del mismo mes. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, la madre acudirá al servicio medico en cuanto a los gastos de medicinas; En caso de no costearlo la empresa será de por mitad entre ambos padres. EN CUANTO A LOS GASTOS RECREATIVOS: Será de por mitad entre ambos padres. EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN DE ROPA EN EL MES DE JUNIO: Los niños saldrán con su padre o éste último, adquirirá ropa y zapatos a sus hijos con su bono vacacional o depositará el 30% del porcentaje que le corresponde a dicho bono. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 20 ) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11:00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez