REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000288
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (Declinatoria de Competencia)

Identificación de las partes

Solicitante: ALBERTO AGUSTIN LYCKLAMA NIJEHOLT, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.318.959, en su condición de padre biológico de la adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

Beneficiaria: (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

Apoderada Judicial: Maria Gabriela Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No115.010.


En fecha 05 de agosto de 2010, se introduce demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales ante este Circuito Judicial, intentada por la abogada Maria Gabriela Fernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO AGUSTIN LYCKLAMA NIJEHOLT de nacionalidad Argentina, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.318.959, en su condición de padre biológico de la adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), en contra de la sociedad Mercantil DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 818, Tomo IV, Adicional 16.

Punto Previo
De la Competencia

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa esta Instancia que la apoderada judicial de la parte solicitante, expreso en su escrito liberar, lo siguiente:

“En base a la narración antes expuesta y el derecho invocado, es que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO AGUSTIN LYCKLAMA NIJEHOLT quien a su vez es el padre de la adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), ambos identificados, para demandar como en efecto demando, por la “accio injuriarum estimatoria” o acción de indemnización de daños y perjuicios morales, a la sociedad DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 818, Tomo IV, Adicional 16, en la persosna de CESAR AUGUSTO GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-6.213.673, para que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado en: PRIMERO: Pagar a la adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), con domicilio en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, a titulo de indemnización de daños y perjuicios morales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000)…..(Subrayado y resaltado del tribunal)

Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (vigente desde el año 2000) que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, establecen los artículos 60, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se dio cuenta que la apoderada judicial de la parte actora indicó en el escrito libelar que el domicilio de la adolescente, antes referida era la ciudad de CARACAS, Distrito Capital esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
La Jueza



Liz Verónica López Morales

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez