REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de mayo del 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000859

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza en lo ateniente a la Custodia y Obligación de Manutención, presentado por el Abogado Erick Florez Quiroz procediendo en su carácter de Defensor Publico Quinto (5) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión del convenio suscrito en Acta de fecha 08-05-2015 por los ciudadanos: Luis Enrique Cuellar y Noris Del Valle Martinez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.999.235 y V- 17.846.018 respectivamente, en beneficio de sus hijas, la Adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), han decidido lo siguiente a tenor de lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. De la Responsabilidad de Crianza en lo ateniente a la Custodia CAPITULO I “PRIMERO: Ambos padres acuerdan de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la Custodia con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), será ejercida por la madre en el domicilio anteriormente señalado, y con respecto a la Custodia a la Responsabilidad de Crianza de las hijas mayores a la Adolescente (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), será ejercida por el padre en su domicilio. Así mismo quedando acordado entre los progenitores, que en cuanto a los gastos con respecto a la Obligación de Manutención de las niñas, los mismos serán cubiertos por cada progenitor que le corresponda ejercer la Custodia anteriormente señalada. CAPITULO II: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEL PADRE. SEGUNDO: En cuanto a la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), compartirá, con su padre todos los días de la semana de lunes a viernes, en la cual él le buscara al salir del colegio a las 12:00 del medio día, y la madre la pasará buscando en el hogar paterno a las 5:30 de la tarde. TERCERO: En cuanto a los fines de semana la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), compartirá con su padre los fines de semana alternada consecutivamente y conjuntamente con sus dos hermanas mayores, en la cual desde el día viernes la buscará al salir del colegio y lo retornara el día domingo al hogar materno a las 5:00 de la tarde. CUARTO: La niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), compartirá el día del padre y el de su cumpleaños con el padre, y el día de la madre el de su cumpleaños con su madre, indiferentemente de la semana que le corresponda a cada quien ejercer el Régimen de Convivencia Familiar. CAPITULO III: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE LA MADRE con respecto a la Adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). QUINTO: En cuanto a la Adolescente (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), como la madre tiene una jornada laboral rotativa, compartirán con ella los dias libres de su hornada laboral, participándole al padre con un día de anticipación, en la cual buscaría al salir de su jornada escolar y retornándolas el mismo día al hogar paterno a las 6:00 de la tarde. SEXTO: en cuanto a los fines de semana la Adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), compartirán con su madre los fines de semana alternados consecutivamente y conjuntamente con su hermana menor, en la cual desde el día viernes la buscara en el hogar paterno a las 5:00 de la tarde y la retornara el día domingo al hogar paterno a las 5:00 de la tarde. SEPTIMO: La Adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), compartirán el día del padre y el de su cumpleaños con el padre y el día de la madre y el de su cumpleaños con su madre, indiferentemente de la semana que le corresponda a cada quien a ejercer el Régimen de Convivencia Familiar. CAPITULO IV DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR FUERA DE LOS PERIODOS ESCOLARES. OCTAVO: Los padres compartirán el periodo decembrino del año 2015 y siguientes, las niñas compartirán los días 23 y 24 de diciembre con el padre, y los días 31 diciembre y 01 de cada año con la madre, indiferentemente de la semana que le corresponda a cada quien. NOVENO: En los periodos vacacionales, carnavales, semana santa y días feriados, ambos progenitores se comunicaran con la finalidad de acordar la hora y el lugar que buscaran a sus hijas para que comparta junto a sus hermanas. DECIMO: Las fechas de los cumpleaños, ambos comunicaran con la finalidad de acordar de mutuo acuerdo el lugar y la hora de compartir con sus hijas, indiferentemente la semana con quien corresponda. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el siguiente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López






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