REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2013-000440
PARTES: ELIAS JOSE RAMIREZ GUZMAN y AMAOLIS DEL VALLE RAMIREZ HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.317.725 y V-20.325.015.

ASUNTO: Acuerdo parcial Homologado

En el día de hoy, 15-05-2015, siendo las 09:30 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista en fase de EJECUCIÓN. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo compareciendo los ciudadanos ELIAS JOSE RAMIREZ GUZMAN y AMAOLIS DEL VALLE RAMIREZ HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.317.725 y V-20.325.015. En tal sentido, se le otorga la palabra a las partes quienes exponen: Expone la madre: Yo no le doy al niño porque la pareja de él le hace daño, y me vive insultando. Expone el padre: Yo me hago responsable del niño, mi pareja no lo va a atender cuando el niño vaya a mi casa, el niño dormirá con los abuelos. En consecuencia, este tribunal procede a EXHORTAR a ambas partes a dar cumplimiento al acuerdo homologado por este tribunal en el DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS. Igualmente en cuanto a LA OBLIGAICON DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aumentar la mensualidad a DOS MIL BOLIVARES mensuales, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta a nombre de la madre del BANCO MERCANTIL cuyo numero declara conocer, todos los demás conceptos quedarán igual al acuerdo anterior. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 15 ) días del mes de Mayo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 09: 40 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez