REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000784
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Rohmer Alexis Robles Terán y Yalidys Josefina Romero Vásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.492.101 y 11.852.976 respectivamente, en beneficio de sus hijos el niño Gabriel David y el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 23-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El Padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00), quincenales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de los hermanos antes identificados. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de los gastos como: Gastos médicos, ropa, Inscripción y Mensualidades de colegio, recreación, actividades extra- académicas. Tercero: El padre se compromete a pasarle un bono escolar comprendido en Uniforme, Útiles escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000,00), y un bono de fin de año comprendido en (Ropa y Regalos) por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000,00). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz
La Secretaria

Josefina Moreno

M.Moniz