REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000857
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el presente asunto, visto la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado ante la Abg. Angélica Pérez, Fiscal (8º) del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Aquiles Nicolas Velásquez y Cesybel del Valle Acosta Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.438.398 y V-16.336.905, respectivamente en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 27-03-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto la madre tiene la custodia de sus hijos, el padre compartirá con la niña fines de semana alternos desde el día Viernes hasta el domingo a las 6:00 p.m y el niño como esta en lactancia materna lo vera por horas, en el mismo régimen de la hermana, y durante la semana compartirá con los niños desde las 5:00 p.m hasta las 8:00 p.m, quien lo retirara del hogar materno y lo retornara allí mismo. SEGUNDO: Las fiestas de navidad y fin de años, el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 de diciembre con el padre de manera alternos cada año, en vacaciones escolares se dividirán en periodos de una semana para cada uno, el día del padre, de la madre, cumpleaños compartirá con los niños con quien corresponda y el cumpleaños de los niños ambos compartirán con sus hijos. TERCERO: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. CUARTO: por su parte la ciudadana Cesible Acosta, indico estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar fijado. En consecuencia, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Díaz
La Secretaria
Abg. Marli Beatriz Luna
M.Moniz
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