REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción , 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2014-002396
Revisada como ha sido esta solicitud correspondiente a AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRA DE BIEN INMUEBLE y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO HIDALGO PÉREZ Y MARY YUSSELY SÁNCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 6.300.665 y 12.412.380 respectivamente, asistidos por la Abogada Maria Esther González Andarcia, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.616 mediante la cual ocurren ante esta Autoridad para solicitar AUTORIZACION PARA COMPRAR UN BIEN INMUEBLE a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en específico, un Apartamento identificado con el Nº 07-01, ubicado en la planta Séptimo Piso de la Torre Sur o Edificio Doña Enriqueta, que conforma parte del “Complejo Residencial del Caribe”, Primera Etapa, situado con el frente a la calle San Rafael y calle Nueva, Sector Llano Adentro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (69,48 mts2) cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritas en el documento de propiedad de dicho inmueble inserto a los folios 07 al 09 de este Asunto, que fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-01-2007 anotado bajo el N:33, Folios 307 al 311, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del referido año, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio general del Complejo Residencial del Caribe, de CERO ENTEROS CON DOS MIL SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO(0,2065%);y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de la Primera Etapa del mencionado complejo residencial, de CERO ENTEROS CON CINCO MIL DOCIENTOS ONCES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,5211%),tal como se desprende de documentos de Condominio general de todo el Complejo Turístico Residencial del Caribe de Fecha 30 de julio de 1980,anotado bajo el Numero 17,Tomo 3, Protocolo Primero y el Documento de Condominio Particular registrado en la misma fecha 30 de julio de 1980, bajo el N 2, Tomo 4, Protocolo Primero, el precio de venta convenido será cancelado por los progenitores a la propietaria según se desprende de Acta de fecha 09-03-2015, inserta al folio 16 de este Asunto levantada ante este Despacho con ocasión a la comparecencia de los solicitantes con la debida asistencia legal, y por cuanto se constata que el mencionado inmueble se encuentra libre de gravamen según se desprende de Certificación de Gravamen emanada del precitado Registro Público Inmobiliario inserta a los folios 10 al 14 de esta causa, y vista la opinión favorable emitida por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, a través de diligencia suscrita en fecha 23/04/2015, en consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 177, Parágrafo Segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que lo peticionado resulta favorable para los hermanos de autos y se encuentra ajustado a derecho, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, AUTORIZA: a los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO HIDALGO PÉREZ Y MARY YUSSELY SÁNCHEZ GUERRERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 6.300.665 y 12.412.380 respectivamente, para que en nombre y representación de sus hijos COMPREN el referido inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan de autos, por resultar beneficioso para los hermanos en mención, como consecuencia de ello, podrán representar a sus hijos ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, y suscribir en su nombre y representación los documentos correspondientes con ocasión a la compra del referido inmueble, y de igual manera, visto lo señalado por los progenitores en la Solicitud de cancelar en beneficio de sus hijos los gastos inherentes a dicho inmueble por Condominio, servicios de Electricidad, agua, internet, televisión satelital o cable, y cualesquier otro gasto por servicio o mantenimiento del inmueble, hasta que ambos alcancen la mayoridad, este Tribunal HOMOLOGA el Acuerdo de los referidos ciudadanos, considerándolo como Asunto pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Registrador Inmobiliario deberá constatar que en el documento de compra venta se incluya esta obligación de los progenitores. Así se Decide. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,


Abg. Josefina Moreno.