REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2015-000897

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado ante Fiscalia Octava del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Guillermo José Morgado y Angélica Maria Velásquez Millán, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.921.483 y 18.551.846 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 30-03-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: Ambos de mutuo acuerdo establecieron, que el padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00), Mensuales los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la madre, Así como el 50% del pago de trasporte de los niños. Segundo: El padre se compromete a pasarle el 50% de los gastos Escolares (Útiles e uniformes), igualmente cubrirá un bono Navideños, para vestido juguetes. Tercero: Ambos padres aportaran el 50% de los gastos como: Gastos médicos, medicina y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


M.Moniz