REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000882
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda Maria Celeste de Castro de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar Internacional y Responsabilidad de Crianza con relación a la Custodia, suscrito por los ciudadanos Freddy José Velásquez Maestre y Lorena Alexandra Delgado Cárdenas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.941.552 y 16.523.947 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual según acta de fecha 14-05-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia: “…Primero: El niño estará domiciliado con su madre en Santiago de Chile en la siguiente dirección Santa Isabel, Nº 157, departamento 609, Santiago Centro, Santiago de Chile, Republica de Chile, con numero 00569-86401548, es la madre quien asumirá todos los gastos de obligación de manutención, mientras este domicilio con ella. El padre asumirá los gastos de obligación de manutención cuando el niño se encuentre en Venezuela. Segundo: En torno a los gastos navideños, se aplicara lo mismo que con la Obligación de Manutención. Tercero: En torno al inicio del año escolar la madre asumirá todos los gastos en le Republica de Chile. Cuarto: La madre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros relacionados con la salud, mientras el niño este viviendo con ella en la Republica de Chile. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El niño de autos, quien residirá con su madre en la dirección antes señalada. Segundo: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto. Tercero: Vacaciones de diciembre, escolares, carnaval y semana santa, el niño pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres fijan un Régimen de Convivencia Familiar Internacional en el cual el niño, podrá pasar vacaciones en este país con su padre, en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre, para lo cual el padre esta plenamente de acuerdo en ello, así mismo, el padre autoriza a que el niño, viaje con su madre fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el niño tiene a sus abuelos paternos y materos fuera del país y el niño necesita tener contacto con ellos, así como con la familia extendida de ambos progenitores. Ambos padres se comprometen a tener contacto entre ellos para establecer en estos momentos por que es público y notorio, el problema que hay con los pasajes aéreos, tanto para salir de la isla, como para salir del país. Cuarto: Los gastos de viaje del niño a Venezuela, serán costeados 50% por cada padre, desde chile. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,


Marli Luna Luna

EMDD/MLL/Yurimar