REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000780
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos Jefferzon Daniel Montaño González y Alexandra del Valle Boada González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.156.832 y V-26.326.029 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal, lo que sumará un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres, y un bono de fin de año por la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) anual, para ropa, calzado y juguete. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como colegio, transporte, gastos médicos, útiles, uniforme escolar, cosméticos, recreación, vivienda, deporte entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: será los días sábados y domingos, desde las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno el mismo día a las 04:00 p.m. pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento de mutuo acuerdo ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcando Vásquez.
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
LMV.*lca.
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