REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP02-J-2015-000776

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz, Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanos: YUNITZA DEL VALLE CARRION MATA Y FREWARD RAFAEL FIGUEROA BEDASMENDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.115.795 y V-14.234.280 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 am) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), con pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron la obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (B. 2.000, oo) mensuales que el padre debe entregar a la madre en víveres e insumos para su hija, también se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza Tercero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,


Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus







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