REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000931
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado ante Fiscalia SEXTA Especial del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Gustavo Adolfo Pino Rodríguez y Briscarlys Del Valle Salas Villarroel, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.399.123 y 20.538.721 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 29-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto la madre tiene la custodia del niño ambas partes acuerdan que el padre compartirá con el niño los días libres de la semana conforme al horario laboral del padre, previa comunicación con la madre, cuando corresponda los fines de semana será desde el día Sábado de 9:00 a.m hasta el domingo a las 6:00 p.m, (pernoctando en casa del padre ), entre semana desde la 5:00 p.m hasta las 8:00 p.m, Además establecen los días feriados como Carnaval y Semana Santa, será alternas y las vacaciones escolares serán por mitad, En cuanto a las fiestas de navidad y fin de años de manera alterna cada año. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano V.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora L.
M.Moniz
|