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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 27 de Mayo de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-000918
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ANTULIO CUBEROS ROMAN y ROXANA JOSEFINA VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.744.537 y V-10.377.600 respectivamente, a favor sus hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, un sábado  o un domingo cada quince días, ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto el horario. En vacaciones navideñas y escolares se pondrán de acuerdo ambos padres, por el tipo de trabajo que desempeña el día del padre, madre cumpleaños, compartirá  la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija. Los padres manifestaron que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres.” En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 La Secretaria
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 LMV/as
 
 
 
 
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