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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 25 de Mayo de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-000912
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Primera de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ANDREA YURANY RIERA y CRUZ JOSE VASQUEZ MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.387.602 y V-13.074.260 respectivamente, a favor sus hijas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION:  “El padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES  SIN CENTMOS (Bs. 1.000,00) quincenales, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados  en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela No. 01020511530100019611 a nombre de la madre. En relación a los gastos escolares el padre continuará cancelando la mensualidad escolar de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual asciende en este momento a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) igual cantidad aportará la progenitora correspondiente al pago de transporte de la referida niña.  Igualmente el padre se compromete a seguir aportando lo correspondiente a la merienda. Los gastos generados por concepto de inicio de año escolar, inscripción útiles escolares y uniformes serán cancelados por ambos progenitores en iguales proporciones.  Gastos Médicos, Medicinas, exámenes de Laboratorio y especiales, serán cancelados por ambos padres, previa presentación de facturas. GASTOS NAVIDEÑOS: ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que requieran las niñas cada progenitor proveerá lo que a bien tengan, previo acuerdo. Gastos de recreación, cultura y deportes serán cancelados por cada progenitor al momento de causarse”   REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre se compromete a buscar a sus hijas los días  sabados o domingos, cada quince (15) días a las 9:00 a.m. en el hogar materno, retornandolas  el mismo día a las 7:00 p.m..  Asi mismo el padre se compromete a visitar a las niñas durante el transcurso de la semana previa comunicación con la madre.” En tal virtud, esta Jueza Tercera  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA 					La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez				Abg. Yiseida Mora Lamus
 LMV/as
 
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