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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 22  de Mayo de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-000904
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000904. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos JOHNNY MARTINEZ SALAZAR y ADRIANA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.841.139 y V-16.547.518 respectivamente en beneficio de sus hijas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de  DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros, por parte del Tribunal a favor de sus hijas, el pago de los gastos que se ocasionen  por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados  por inscripción y mensualidades de colego y gastos por recreación y actividades extra-académicas, serán compartidos por los padres, un Bono Escolar  comprendido en Utiles Escolares y Uniformes por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).  Un Bono de Fin de Año comprendido por ropas y regalos, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Asimismo ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones para la apertura de la cuenta de ahorros. Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez				  	 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
 LMV/as
 
 
 
 
 
 
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