REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-000615
PARTES:

A) PARTES: RAMON EDUARDO APARICIO y AMERICA DEL CARMEN FERRER MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.886.426 y 10.111.327 respectivamente, asistidos de la Dra. Heiny del Carmen Arrioja, Inprebogado N° 167.586.

B) MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 07.04.2014 por los ciudadanos RAMON EDUARDO APARICIO y AMERICA DEL CARMEN FERRER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.886.426 y 10.111.327 respectivamente, asistidos de la Dra. Heiny del Carmen Arrioja, Inprebogado N° 167.586, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20/05/2011 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 07.05.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 05/05/2015 los ciudadanos RAMON EDUARDO APARICIO y AMERICA DEL CARMEN FERRER MARQUEZ comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en auto de fecha 14/05/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por el padre.

La obligación de Manutención. “la madre se compromete a entregarle al padre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, y contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, calzado, vestimenta, útiles escolares, cultura, recreación, deporte, escuela (uniformes y útiles escolares) y bonificación de vacaciones, y en lo referente a la bonificación navideña, la madre otorgará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) ”.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre tendrá un régimen de convivencia: Periodo vacacionales de carnaval con el padre; peridoos de vacaciones de semana santa con la madre; el día del cumpleaños de la niña lo pasará con la madre; el día del niño con el padre, periodo de 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 05.05.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos RAMON EDUARDO APARICIO y AMERICA DEL CARMEN FERRER MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.886.426 y 10.111.327 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20/05/2011 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos RAMON EDUARDO APARICIO y AMERICA DEL CARMEN FERRER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.886.426 y 10.111.327 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20/05/2011 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora