REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-000167
A) PARTES: JOSE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y MILOANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.665.155 y V-13.773.188 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho Abogada MIGDALIA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.035.

B) MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 31.01.2014 por los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y MILOANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.665.155 y V-13.773.188 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho Abogada MIGDALIA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.035, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/02/1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 05.02.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 07/05/2015 los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y MILOANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en auto de fecha 14/05/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. “la madre se compromete a entregarle al padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, es decir la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) para cada niño, equivalente a dieciocho con sesenta y nueve unidades tributarias (18,69 UT) cancelada los días 30 de cada mes. Igualmente conviene que el padre pagará un bono correspondiente a un mes adicional en septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por cuota especial como bono escolar y otra cuota especial en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de cada año, con respecto a los gastos de vestido, educación, medicina, consultas y emergencias medicas, recreación y deportes serán compartidos en partes iguales y conjuntamente con la madre”.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que consideren conveniente siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio, descanso, esparcimiento; pudiendo la madre establecer su residencia en el lugar que mejor convenga a sus derechos e intereses, debiendo poner al padre siempre en conocimiento del lugar en el cual se hayan residenciado. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos alternativamente con los padres, siempre de común acuerdo, tomando en cuenta la opinión del niño”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 07.05.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y MILOANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.665.155 y V-13.773.188 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19/02/1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y MILOANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.665.155 y V-13.773.188 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19/02/1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 12:50 m se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora


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