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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, catorce de mayo de dos mil quince
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-000782
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Juan Carlos Cova Mayz y Ramona Matilde Martinez García, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.358.553 y 20.112.527 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual en acta de fecha 24-03-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se comprometen a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00), MENSUALES. Esta cantidad  será cancelada en (Víveres) y un bono de fin de año de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), distribuidos en CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00),  para  cada niño para ropa, calzado y juguetes. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos como: Colegio, Gastos Médicos en general, Útiles, uniformes, Transporté, Recreación, Deporte, entre otros.  Régimen de Convivencia Familiar: “... El padre compartirá con sus hijos cada (15) días, los  fines de semana  los días (Sábados y Domingos) desde las 10:00 a.m hasta las 2:00 p.m,  pudiendo trasladarlos a sitios de recreación ò esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer y aunado al nuevo horario de trabajo con ocasión al racionamiento de electricidad  decretado por el ejecutivo nacional. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaría,
 
 Abg. Yiseida Mora L.
 
 M.MONIZ.-
 
 
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