REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Mayo de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-000817

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ELOY JOSÉ SILVA ZABALA Y LUZMARY DEL VALLE GONZALEZ MATA, Cédulas de Identidad No. V-13.191.776 y V-20.534.412 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), respectivamente la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con ellos los dias Lunes y Jueves en el horario comprendido de 10:00 a.m. hasta las 12:00 M. Debido que los niños están de lactancia materna, quien los retirara en el hogar materno y los retornara alli mismo. El día del padre, madre cumpleaños compartirán los niños con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos. Quedando establecido que ambos padre, deben ser responsables en cuanto a los cuidaos de los niños, cuando comparta con ellos y comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Yiseida Mora Lamus

LMV/as