REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA-

San Juan Bautista, 12 de mayo de 2015
206° y 155°

ASUNTO: N-0605-10

QUERELLANTE: NELSON LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V- 3.486.909.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LUIS HENRIQUE HIDALGO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.447.
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: WENDY AZUAJE OQUENDO y LUIS MANUEL LUNA AMUNDARAY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.215 y 127.312 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL.



I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA


Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, ante este juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, compareció el ciudadano NELSON LUIS HERNÁNDEZ CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo del Oficio URH-CLENE 0322.09, de fecha 25 de junio de 2009, que declara parcialmente la Nulidad del Acta No. 41 celebrada en Sesión de Cámara de fecha 18 de septiembre de 2008 y en consecuencia revoca la pensión que le fue otorgada en fecha 18 de septiembre de 2008, acto el cual le fue notificado en fecha 30 de junio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del Consejo Legislativo Regional del estado Nueva Esparta, así como la notificación del Procurador General del estado, concediéndoseles un lapso de diez (10) días de despacho para sus respectivas comparecencias. De igual modo se ordenó emplazar a los interesados mediante un cartel, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO SIDOR, C.A. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 24 de febrero de 2010, compareció el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber practicado las citaciones acordadas en el auto de admisión. Asimismo dejó constancia de haber consignado la comisión librada a la Fiscalía respectiva, en la oficina de envíos de MRW de Juan Griego.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2010 el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario El Sol de Margarita.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2010, la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, se dio por citada y solicitó se abriera la causa a pruebas.
De igual manera mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2010 el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO solicitó se abriera la causa a pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2010, el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, consignó acuse de recibo de la comisión enviada a la Fiscalía mediante la empresa de envíos MRW.
Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, se abrió la presente causa a pruebas.
En fecha 21 de junio de 2010 la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a lo autos en fecha 28 de junio de 2010, siendo admitidas por este tribunal en fecha 29 de junio de 2010.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010 el abogado LUIS HENRIQUE HIDALGO MARCANO, presentó sus informes en el presente juicio.
Por escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2010, la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO presentó sus informes en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 08 de julio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta y del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte querellante, ésta se verificó mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal dejándose constancia de tal formalidad en fecha 10 de febrero de 2014.

MOTIVACIÓN

Advierte este Juzgador que el recurrente expresó en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para el Consejo Legislativo Regional, el día 16 de noviembre de 2004, como contratado en el cargo de asesor de compras y suministros, y que, en fecha 01 de enero de 2005 ingresó como empleado fijo en el mismo cargo en el cual se había desempeñado.
Indicó que en fecha 18 de septiembre de 2008 el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta mediante acta No. 41 aprobó por unanimidad el otorgamiento a su favor de la pensión de vejez.
Señaló que en esa misma fecha mediante acta No. 41 acordaron que el beneficio de jubilación y pensión entraría en vigencia a partir del día 23 de noviembre de 2008, siendo notificado en fecha 16 de noviembre de 2008 mediante memorando No. JP-0086-11-08 emitido por el jefe de Recursos Humanos, con un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.582,91).
Manifestó que en fecha 30 de junio de 2009 recibió oficio No. URH-CLENE- No. 0322-09 de fecha 25 de junio de 2009 mediante el cual fue notificado que el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009, aprobada en Acta No. 32 de Sesión Ordinaria, celebrada en esa misma fecha, declaró parcialmente la Nulidad Absoluta del acta No. 41 celebrada en la Sesión de Cámara del día 18 de septiembre de 2008 y revocó la pensión que le fue otorgada.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2014-00758 de fecha 05 de junio de 2014, en la cual estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, es de señalarse que en reiteradas oportunidades se ha establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite correspondiente para las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público, cuando los funcionarios públicos consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, el cual es la querella funcionarial, puesto que la misma es el medio idóneo para ventilar cualquier eventual disconformidad. (Vid. Sentencia de esta Corte No. 2007-1328, de fecha 19 de julio de 2007, caso José Luís Quintana contra el Instituto Policial Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui); razón por la cual esta Corte considera que si bien la parte accionante planteó una demanda “por abstención o carencia” aspirando que este Órgano Jurisdiccional ordenara la organismo demandado a cumplir con la obligación de “(…) notificar a las autoridades del retén judicial de Carúpano, estado Sucre, de mis traslado hasta ese centro penitenciario, para ocupar el cargo de custodia”, afirmando que no se verificó “primero si existía la plaza vacante para el cargo asignado”, y que se encuentra en “situación de incertidumbre laboral (…) puesto que ahora no estoy en la nomina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”. De lo antes descrito, resulta evidente que la naturaleza de la acción se enmarca dentro de ámbito del contencioso funcionarial, ello debido al objeto mismo de la pretensión.
En ese sentido, mas allá de la imperfección en que pudo incurrir la parte accionante al momento de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que la pretensión de ésta se circunscribe a conseguir que su superior inmediato notifique la aprobación de su transferencia a la sede a la cual la accionante fue transferida, tal pretensión debe ventilarse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, y no mediante una demanda por abstención o carencia como pretende la parte demandante, motivo por el cual, esta Corte tal y como ha realizado en otras oportunidades (Vid. Sentencia No. 2012-370, caso: Mega Diseño y Construcción Civil C.A.), debe recalificar la presente acción, por lo que ha de ser tratada como un recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende tramitada a la luz de lo contemplado en la referida Ley del estatuto de la Función Pública. Así se declara”.

Asimismo, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo…”

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, como quiera que la pretensión del querellante esta dirigida a que sea declarada la Nulidad de la decisión del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta mediante la cual se revocó la pensión de jubilación que le fue otorgada, la presente acción debe ser tratada como un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es el medio indicado para ventilar cualquier disconformidad relacionada con el empleo público, y, por ende, tramitada a la luz de lo contemplado en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarará en el dispositivo del fallo, la Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de fecha 14 de enero de 2010, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente respecto de la admisión de la presente demanda, a la luz de lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de fecha 14 de enero de 2010, inclusive.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la presente causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente respecto de la admisión de la demanda, a la luz de lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


Exp. Nº Q-0605-10.