REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil quince
203º y 154º
ASUNTO: OP02-O-2015-000006

AGRAVIADO: GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.619, procediendo como Director de la Empresa “INVERSIONES FERRENINO C.A, debidamente asistido por los Abogados CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.885 y 18.719 respectivamente.

AGRAVIADO ADHESIVOS: FERNANDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.466, procediendo en nombre propio y en representación de la menor “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” conjuntamente con FERNANDO NICOLAS ALEJANDRARAMIREZ VILLAHERMOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.108.492.

AGRAVIANTE: JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.273, representante del Fondo de Comercio Bodegón el Bajo.

Motivo: Amparo Constitucional


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se dio inicio al presente procedimiento de acción de Amparo constitucional incoado mediante solicitud en fecha 07 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano Nueva Esparta, incoada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, identificado en autos, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES FERRENINO C.A, en contra del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, representante del Fondo de Comercio BODEGON EL BAJO, y como agraviados adhesivos en el presente asunto, el ciudadano FERNANDO RAMIREZ, procediendo en nombre propio y en representación de su hija la adolescente de dieciséis (16) años de edad, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, conjuntamente con el ciudadano FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA, dicha pretensión se fundamenta en la violación de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 referente al derecho de propiedad y el artículo 112 que consagra el derecho al libre comercio, así como a los artículos 30 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes referidos al derecho a la Vivienda e Interés Superior del Niño y del Adolescente. En atención a este planteamiento de Amparo Constitucional, el mencionado órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, se declara incompetente por la materia y declina el asunto a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El recurso fue recibido por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de mayo del año 2015, a las 11:14 a.m, a través de oficio distinguido con el numero 25971-15 del 19/05/2015 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, todo constante de un folio (01) útil y noventa y ocho (98) anexos, según consta en comprobante de recepción.

Revisado el asunto y el planteamiento del recurso, esta sentenciadora, para pronunciarse sobre su competencia para conocer y sustanciar el presente asunto, procedió a dar entrada en fecha 25 de mayo de 2015, anotando la causa en el libro de este Tribunal, y visto que la pretensión, no señala con claridad el derecho o garantía constitucional objeto de amenaza o violación, referente a la adolescente en cuestión, ordena despacho saneador a fin de que informe a este Tribunal, el Derecho o Garantía Constitucional presuntamente violado a la adolescente de autos, ya que no se observa de la revision que se indique expresamente, esto de conformidad a los artículos 18 ordinal (4) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en el mismo auto a notificar a la parte agraviada para que diera cumplimiento de lo acordado. En fecha 26 de mayo de 2015, fue consignada boleta de notificación debidamente recibida por el accionante.

Ahora bien, en fecha 26/05/2015 se recibió por ante la U.R.D.D de este Circuito escrito contentivo de aclaratoria requerida por el tribunal de parte del ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, identificado en autos, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES FERRENINO C.A, debidamente asistido por los Abogados CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.885 y 18.719 respectivamente, en dicho escrito el accionante alego, copio parcial:
“(…) a continuación se explanan los Derechos y Garantías Constitucionales Violados por la acción desarrollada por el ciudadano: John Rafael Rodríguez Mata (…) las cuales son: Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) El solo hecho de haber ejecutado una acción como lo fue haber cambiado la cerrado de la puerta de acceso a la planta alta y haber construido una pared delante de la puerta reacceso a la vivienda de la menor (…) condicionan su acceso a una vivienda digna (…) . En este marco, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, reconocidos en artículos tales como: 1.- Art. 20: Derecho al desarrollo de la personalidad, 2.- Art. 21: Igualdad ante la ley y la no discriminación, 3.- Art. 78: Derecho a la ciudadanía plena y protección integral de acuerdo a los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior, promoviendo la progresiva incorporación a la ciudadanía activa, 4.- Art. 83: La salud como derecho social fundamental y parte del derecho a la vida, 5.- Art. 84: la Creación por parte del Estado de un Sistema Publico Nacional de Salud (…). De lo anterior se desprende que este grupo poblacional tendrá primacía en las políticas, programas, proyectos y acciones, tanto administrativa como presupuestaria (…) Del Derecho al Libre Desarrollo de su Personalidad (…) Derecho a la Protección de la Familia por parte del Estado Venezolano (…) CONCLUSION: Los Derechos y Garantías Constitucionales Violados por la acción arbitraria del ciudadano: John Rafael Rodríguez Mata, son los siguientes: 1.- Articulo 20.- (…), 2.- Articulo 78 (…), 3.- Derecho a un nivel de Vida Adecuado contemplado en el articulo 30 de la LOPNNA (…). Por todo lo antes expuesto y en ratificación al escrito de amparo constitucional, es por lo que dejo aclarado sobre la violación de los derechos constitucionales de la menor “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente””


Señala el accionante de acuerdo al escrito presentado y copiado parcialmente en líneas que anteceden, una cúmulo de derechos presuntamente vulnerados consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la norma suprema, que si bien, son derechos de la persona y se interrelacionan unos de otros, pero no logra en criterio de quien suscribe, el escrito de aclaratoria precisar el derecho constitucional infringido con los hechos que narra en el escrito inicial del recurso de amparo constitucional. Pues es un escrito ambiguo, que lo que hace es conectar un derecho con otro, pero que no interrelaciona, el derecho de la adolescente con los hechos narrados, incluso se comenta sobre el derecho a la familia sustituta. En consecuencia, debe forzosamente desestimarse el escrito porque no aclaro lo pedido.

Así las cosas, pasa este Tribunal a considerar con fundamento al planteamiento inicial de la acción de amparo constitucional interpuesta, de dichas actas se desprende: capitulo IV denominado Petitum, el cual cursa en folio vuelto del siete, que el accionante alegó lo siguiente, copio textual:
“Por todo lo antes expuesto y no habiendo otra vía que garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que solicito muy respetuosamente a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser AMPARADO CONSTITUCIONALMENTE en contra de las acciones y desmanes perpetrados por el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, o las personas de su entorno tales como empleados del BODEGON EL BAJO entre otros, por haberme violentado los derechos de PROPIEDAD, LIBRE COMERCIO, PROTECCION A LA EMPRESA FAMILIAR Y A LA SEGURIDAD DE LA INTEGRIDAD DE UNA SOBRINA MENOR DE EDAD (16 AÑOS) identificada como “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a exponerla a situaciones que puedan afectar su seguridad personal, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando el derrumbe de la pared a la salida de la escalera que interrumpe el paso a las instalaciones de INVERSIONES FERRENINO C.A y la apertura de la puerta de acceso a la escalera con la entrega total de sus llaves” .

Asimismo se verifica en el escrito presentado denominado capitulo VI, Medida Cautelar, el cursa en el folio ocho, lo siguiente:

“Consta de sentencia que en los actuales momentos se encuentra en fase de apelación en un solo efecto, independientemente que se ejerza, en forma autónoma las defensas a que hubiere lugar, por cuanto producen gravamen irreparable, tomando en cuenta una mejor administración de justicia, solicito muy respetuosamente se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 11717 en fecha 21 de Abril del presente año, en la cual se decreto sin lugar el interdicto restitutorio, por cuanto dicha sentencia produce gravamen irreparable a quien suscribe la presente solicitud de amparo constitucional y a las personas que se adhieren al presente amparo(…)” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el accionante, este Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por otro lado, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, establece el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, literal (m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Se observa que la litis en la presente acción, se centra en torno a dos parcelas contiguas donde están construidas las estructuras de INVERSIONES FERRENINO C.A Y BODEGON EL BAJO, ambas estructuras tienen edificadas una segunda planta, que para dar acceso a ambas, alega la parte accionante, fue construida una escalera, según es un paso de servidumbre, que permitía el paso a la planta alta de las edificaciones, donde esta construido un deposito de materiales, dos habitaciones y un baño propiedad de Inversiones Ferrenino c.a, donde dice el accionante vive un hermano con sus dos hijos de los cuales una es adolescente, y en la parte alta de Bodegón el Bajo, funcionan unas oficinas. Así las cosas, por cuestiones que describe el agraviado en su escrito, el aquí agraviado, por considerar que el Fondo Comercio de Bodegón El Bajo, esta construido dentro de sus linderos, procedió a demandar en abril de 2014, al agraviante ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, por una ACCION DE DESLINDE que cursa ante el Juzgado Primero de los municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente número 25031. A raíz de esa acción intentada, el presunto agraviante ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, en julio de 2014 le coloco a la puerta de acceso de la escalera una llave de alta seguridad, que impide el paso a la parte alta de las instalaciones de Inversiones Ferrenino, de los empleados para que acarreen la mercancía depositada, además impide el paso del hermano y sobrina menor de edad que presuntamente viven allí, además instalo una pared de bloque, impidiendo que se pueda entrar al deposito de esa ferretería, señala también, el agraviado en su pretensión constitucional, que en razón a esta perturbación, interpuso una ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA , en contra del ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, representante del Fondo de Comercio BODEGON EL BAJO, que en fecha 21 de Abril de 2015 fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener el criterio que textualmente se transcribe:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Decisión Nº 331/2001 del 13-03-200)

Para mayor abundancia y ampliando más el juicio con relación a la inadmisbilidad se estableció en la siguiente decisión lo siguiente:

“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (Decisión Nº 963 del 5-06-2001)

De acuerdo a lo anterior se entiende que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario que tienen las partes para hacer cesar la situación jurídica constitucional infringida o amenazada, cuando no existe medio eficaz para restituir el derecho o la situación. En tal sentido, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio. Bajo estas premisas el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

En el presente caso se evidencia que el accionante ha hecho uso de la via judicial y de los recuros ordinarios a fin de que se determine lo conducente, vale mencionar, que tanto la acción de deslinde, que cursa por Juzgado Primero de los municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente número 25031, así como el recurso de apelación ejercido con ocasión de la declaratoria sin lugar de la decisión de fecha 21 de Abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentran pendientes de decisión por los órganos competentes.

Como resultado de todo lo expuesto con base a la revisión y análisis en detalle, se determina que el presente caso encuadra en la causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos alegados en el libelo, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que tienen los accionantes, vías procesales ordinarias, que han ejercido y que se encuentran pendientes de decidirse tal como se hizo referencia anteriormente, por lo que no debe permitirse la utilización excepcionalísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, identificado en autos, actuando en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES FERRENINO C.A, en contra del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, representante del Fondo de Comercio BODEGON EL BAJO, y como agraviados adhesivos en el presente asunto, el ciudadano FERNANDO RAMIREZ, procediendo en nombre propio y en representación de su hija la adolescente de dieciséis (16) años de edad, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”conjuntamente con el ciudadano FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA, todos con domicilio procesal en la Avenida 31 de Julio, Sector Las Huertas de Iralas. Municipio Arismendi. Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con la norma prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,

Abg. Orlehans Iván Morales

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior.-

El Secretario,

Abg. Orlehans Iván Morales


Exp: OP02-O-2015-000006