REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo dos mil quince
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2013-000757

PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: ALCALDE DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ARISMENDI.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, por medio de la Delegada de Nueva Esparta, se trasladó en reiteradas oportunidades a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, constatando que en el inmueble donde funciona dicho Consejo de Protección estaba totalmente cerrado, destacando que en las puertas del inmueble se encontraban dos avisos en los que se hacía referencia a los nuevos horarios, permisos de viajes por la prefectura y vacaciones navideñas.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 20 de Diciembre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Arismendi, el Sindico Procurador del Municipio Arismendi, a los Miembros del Consejo de Protección y al Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha se dictó Medida Preventiva con el fin de garantizar los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes domiciliados en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. En fecha 22 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a los MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta que en fecha 12 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así como también la Representación Fiscal del Ministerio Público, se acordó de la audiencia con el fin de traer propuesta y consignación de la ordenanza de creación y funcionamiento de los Consejos de Protección. Dicha prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar en fecha 28 de Abril de 2014, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así como también la Representación Fiscal del Ministerio Público, no siendo posible establecer acuerdos entre las partes, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 22/05/2014, la ciudadana secretaria dejó constancia que el día 15/05/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda.

Se fijo oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Mayo de 2014, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así como también la Representación Fiscal del Ministerio Público, seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas.

En fecha 15 de mayo de 2015 se celebró audiencia oral, publica y contradictoria conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta N° 0563 suscrita en fecha 13-12-2013, por la Defensoría del Pueblo Delegada de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOHAN CLEMENTE, funcionario adscrito a dicho órgano, se había dirigido en la fecha indicada, a la sede del Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, a fin do solicitar permiso de viaje para sus hijos, encontrándose con las puertas cerradas, con 02 carteles, uno en el cual se especificaba el nuevo horario de trabajo (de 07:30 a.m. a 01:30 p.m., y otro escrito a mano en el cual se leía “Permisos de viajes por prefectura, Vacaciones Navideñas”. (Folios 35 al 39). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta N° 0564 suscrita en fecha 16-12-2013, por la Defensoría del Pueblo Delegada de este estado, mediante la cual se dejo constancia que se realizo traslado a la sede de la Casa de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, donde funciona el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido municipio (Consejo de Derecho, Consejo de Protección y Defensorías), encontrándose con las puertas cerradas, con 02 hojas pegadas, una escrita a maquina y otra escrita a mano, en las cuales se leía “Permisos de viajes por prefectura, Vacaciones Navideñas”. Dicha acta estuvo acompañada de Actas Nros 0568 y 0576, de fechas 17-12-2013 y 20-12-2013, respectivamente, en las cuales se dejo constancia del traslado realizado a la sede de la Casa de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, donde funciona el sistema de Protección, a fin de verificara la información anteriormente descrita y asimismo se dejo constancia de las entrevistas realizadas a los obreros que el sistema de protección no estaba activo sino hasta el mes de Enero de 2014. (Folios 40 al 42). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que posterior al vencimiento del lapso probatorio y concluida la fase de sustanciación del presente asunto, la Defensoría del Pueblo Delegada de este estado, presento diligencia acompañada de acta suscrita en el ejercicio de sus funciones, la cual guarda relación con el presente asunto, y por lo tanto se considera oportuna apreciar. En tal sentido, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar las siguientes pruebas documentales:

3) Acta N° 0411 suscrita en fecha 23-09-2014 por la Defensoría del Pueblo Delegada de este estado, mediante la cual se dejo constancia que se realizo traslado a la sede del Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, a fin de verificar el horario de labores de la institución, los consejeros activos en ejercicio de sus funciones y el numero de consejeros auxiliares incorporados; en tal sentido fueron informados que el horario de trabajo era de 8:30 am. a 1:30 pm. corrido, por encontrarse el aire acondicionado dañado. (Folio 200). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Armando Enrique Rodríguez García, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-15.191.049.
2) Maria del Valle Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-4.011.440.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL REQUERIDA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Efectuada en fecha 17-10-2014, en la sede del Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, cursante en (Folios 211 al 218). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Listado de Guardias suscritos por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, en los cuales se detallan las guardias diarias asumidas por los Consejeros de Protección, durante los meses de Enero y Febrero de 2014. Dichos listados son concatenado con copia simple de Constancia de Trabajo suscrita en fecha 08-05-2014 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi, correspondiente a la Consejera MARLENY RIVERA, por medio de la cual se dejo constancia que la referida ciudadana labora en dicha municipalidad desde el 01-02-2002 en calidad de empleada fija, desempeñando el cargo de Consejera de Protección, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.000,00. (Folios 88, 89 y 117). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 23-09-2013, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Alcalde y Concejales del Municipio Arismendi, a fin de hacer una justa petición relacionada con el funcionamientos del Consejo de Protección y de las remuneraciones de los miembros de dicho órgano; de igual manera se solicito la conformación de un equipo multidisciplinario constituido por trabajadora social y psicóloga. La misma es concatenada con Comunicación suscrita en fecha 01-11-2013, por Defensoría del Pueblo Delegada de este estado, dirigida al Alcalde de dicho municipio, a fin de tratar asunto relacionado con la nivelación de sueldos de los Consejeros de Protección. (Folios 90 y 91). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Notificación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, mediante la cual se dejo constancia que por ordenes del Alcalde, se les participaba a todos los Directores, Jefes de Oficina e Institutos Autónomos y todo el Personal que estaría laborando a partir del 14-11-2011, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta la 01:30 p.m. Dicha notificación es concatenada con Circular suscrita por la misma dependencia de Recursos Humanos, mediante la cual se dejo constancia que por ordenes del alcalde, el personal administrativo que labora en la municipalidad, trabajaría todos los viernes a partir del día 28-11-2011, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. (Folio 92 y 93). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 05-05-2014, por el Sindico Procurador del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Consejo de Protección del referido Municipio, solicitando información sobre si el órgano administrativo de protección, había funcionado mediante guardias los días 16 y 17 de Diciembre de 2013 y los demás días navideños hasta el día 06 de Enero de 2014, asimismo, se solicito información sobre las guardias cumplidas durante las temporadas de carnavales y semana santa). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de Gaceta Oficial N° 38.072 de fecha 24-11-2004, relativa a los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado por el Consejo Nacional de Derechos de Niños y Adolescentes. (Folios 96 al 102). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de la Gaceta Municipal N° 32 ordinaria de fecha 05-06-2012, contentiva del Decreto N° 2012-04 de fecha 29-05-2012, mediante el cual se creo la Estructura de la Alcaldía del Municipio Arismendi. La misma es concatenada con copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Arismendi, de fecha 28-12-2001, que contiene las Normas Reglamentarias que Regirán el Funcionamientos del Consejo de Protección del Municipio Arismendi, el cual no esta en consonancia con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.072 de fecha 24-11-2004, relativa a los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección. (Folios 103 al 116). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copias simples de Sentencia suscritas en fecha 10-01-2012 y 08-08-2012, por el Circuito Judicial de Protección del estado Sucre, y copia simple de Sentencia suscrita en fecha 05-11-2008 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, contentivas de Acciones Judiciales de Protección. (Folios 118 al 128). Esta Juzgadora desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establece el artículo 398 del CPC, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en la presente Acción de Protección. Y ASI SE DECLARA.




Ahora bien, observa esta Juzgadora que posterior al vencimiento del lapso probatorio y concluida la fase de sustanciación del presente asunto, la Consejera de Protección del Municipio Arismendi de este estado, LISETTE NARVAEZ presento diligencia acompañada de comunicación suscrita en el ejercicio de sus funciones, la cual guarda relación con el presente asunto, y por lo tanto se considera oportuna de apreciar. En tal sentido, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar las siguientes pruebas documentales:

8) Comunicación suscrita en fecha 02-10-2014, por la Consejera de Protección LISETTE NARVAEZ, miembro del Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, mediante la cual informo al Tribunal de la situación grave que esta atravesando el órgano administrativo, por cuanto se encontraba sola, haciendo guardias todos los días. (Folios 207 al 209). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el mismo es emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA:

1) Comunicación suscrita en fecha 03-06-2014, por la Defensoría de Pueblo Delgada de este estado, mediante la cual informo al Tribunal, que ante dicha oficina garante de los Derechos Humanos, no cursan denuncias contra el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, desde el 16 de Diciembre de 2013, hasta la fecha de suscripción de la comunicación. (Folio 196). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simple de Autorizaciones de Viajes emitidas en fechas 23-12-2013 y 31-12-2013, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado. (Folios 143 y 144). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de Actas suscritas en fecha 03-05-2014 y 04/05/2014, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, en el cumplimiento de sus funciones. (Folios 145 y 147). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Listado de Guardias suscritos por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, en los cuales se detallan las guardias diarias asumidas por los Consejeros de Protección, durante los meses de Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2014. (Folios 148 al 152). Se observa que esta probanza fue objeto de valoración entre las pruebas promovidas por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi. Y así se establece.

4) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 05-05-2014 por la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, a fin de informarle que el problema del aire acondicionado presentado en el Consejo de Protección del referido Municipio, se estaba remodelando con la adquisición de una unidad nueva de 12.000BTU que seria instalada en la sede del órgano administrativo. (Folio 153). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi, de fecha 02-11-2000, contentiva de Ordenanza sobre la Creación del Consejo de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio. (Folios 154 al 177). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 05-05-2014, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, a fin de informarle que se le estaba enviando al Consejo de Protección del referido Municipio, un archivo y que se estaba procesando la contratación de un Psicólogo para el Equipo Multidisciplinario del órgano administrativo. (Folio 178). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 12-05-2014 por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, a fin de informarle que dicho organismo se encontraba abocado respecto a la preparación del concurso que permitiría consumar la escogencia y selección de un Consejero de Protección Principal. (Folio 178). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




Ahora bien, observa esta Juzgadora que posterior al vencimiento del lapso probatorio y concluida la fase de sustanciación del presente asunto, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi de este estado, presento diligencia acompañada de comunicaciones que guarda relación con el presente asunto, y por lo tanto se considera oportuna de apreciar. En tal sentido, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar las siguientes pruebas documentales:
8) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 21-10-2014, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, a fin de informarle que dicho organismo a través de la Resolución 002-10-2014, publicada en Gaceta Municipal el 20-10-2014, se había convocado a concurso publico para la selección de tres (03) Consejeros de Protección Principales y un (01) Suplente. La misma es concatenada con Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 23-10-2014, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, adjuntando a la misma, el cartel de convocatoria para el concurso anteriormente descrito, publicado en el Diario El Caribazo. La misma se concatena con copia simple de Comunicación suscrita en fecha 03/11/2014, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, adjuntando a la misma, Nota de Prensa publicado en el Diario El Caribazo en fecha 02/11/2014, en el cual se hace el llamado al Concurso Público parta la selección de tres (03) Consejeros de Protección Principales y un (01) Suplente. (Folios 221 al 226). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 31/10/2014, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, adjuntando a la misma, Nota de Prensa publicado en la página web: www.quepasamargarita.com, en el cual se hace el llamado al Concurso Público parta la selección de tres (03) Consejeros de Protección Principales y un (01) Suplente, (Folios 242 al 244). La misma es concatenada con Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 03/11/2014, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, adjuntando a la misma, el cartel de convocatoria para el concurso anteriormente descrito, publicado en el Diario El Sol de Margarita en fecha 29/10/2014, dicha comunicación estuvo acompañada de la página 35 del referido diario, en la cual consta la publicación. (Folios 237 al 238) Esta Juzgadora observa, le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



10) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 22/10/2014, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Director del Administración de la Alcaldía del Municipio Arismendi, remitiendo comunicación del Consejo de Protección del Municipio Arismendi, donde solicitan a la brevedad operable sea dotado, de los materiales necesarios para el desenvolvimiento óptimo que asegure el buen servicio a todos los usuarios. (Folio 240). Esta Juzgadora observa, le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 25/11/2014, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, dirigida al Sindico Procurador Municipal, notificando y así mismo sea remitido a Cámara Municipal el resultado del Concurso de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, y se soliciten los nombramientos de las personas que resultaron electas en dicho concurso debido a la juramentación de dichas personalidades estaba pautada para el día viernes 28/11/2014. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Copia simple de la Gaceta Municipal N° 199 ordinaria de fecha 25/11/2014, contentiva de la Resolución N° 2014-155 de fecha 25/11/2014, mediante la cual se designan los Consejeros Principales y Suplentes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. (Folios 272 al 274). Esta Juzgadora observa, le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA:

1) Comunicación suscrita en fecha 03-06-2014 por la Defensoría de Pueblo Delgada de este estado, mediante la cual informo al Tribunal, que ante dicha oficina garante de los Derechos Humanos, no cursan denuncias contra el Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este estado, desde el 16 de Diciembre de 2013, hasta la fecha de suscripción de la comunicación. (Folio 196). Se observa que esta probanza fue objeto de valoración entre las pruebas promovidas por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi. Y así se establece.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo quinto, la competencia del Tribunal de Protección para conocer la “Acción Judicial de Protección”, este recurso judicial se encuentra desarrollado en el Titulo III de la Ley en comento, denominado Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su Capitulo X, consagra las normas que definen el propósito del recurso judicial contra los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, el plan no es otro que pedir al órgano judicial que haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho a través de obligaciones de hacer o de no hacer, asimismo dispone la norma que debe el tribunal indicar con claridad las condiciones y el plazo para su cumplimiento. La Acción Judicial de Protección, trata de un recurso judicial exclusivo de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Detalla el nombrado capitulo en su artículo 278 ejusdem los legitimados activos para ejercer dicha acción; siendo de conformidad al literal (b) La Defensoría del Pueblo uno de los órganos competentes. Dentro de esta legitimación se excluyen a los particulares, obedeciendo a que dentro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen órganos a nivel nacional, estadal y municipal que tienen la responsabilidad de conocer las denuncias y ejercer todas las acciones que hubiere lugar para lograr el restablecimiento de los derechos difusos y colectivos de niños, niñas y adolescentes en situación de amenaza o violación.

Establecido el derecho respecto al juicio que nos ocupa, se particulariza el presente caso en una Acción de Protección intentada por la Defensoria del Pueblo delegada en el Estado Nueva Esparta, en representación de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, en contra de la Alcaldía del Municipio Arismendi y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio, en virtud de que en los días 13, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, el mencionado órgano administrativo se encontraba con las puertas cerradas y en dicha puerta se visualizaban dos (02) carteles, uno en el cual se especificaba el nuevo horario de trabajo (de 07:30 a.m. a 01:30 p.m.), y otro escrito a mano en el cual se leía “Permisos de viajes por prefectura, Vacaciones Navideñas”, en consecuencia solicitan el restablecimiento inmediato en el funcionamiento del Consejo de Protección, establecer un sistema de guardias rotatorias que incluya sábados, domingo y feriados, que se mantengan abiertas las instalaciones a fin de que las personas puedan acudir a este.

Ahora bien, siendo que el presente recurso judicial ha sido ejercido por la vulneración de derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes del municipio que requieran del servicio por parte del Consejo de Protección en referencia, resulta oportuno puntualizar lo dispuesto en el artículo 158 de la comentada ley
“Definición y objetivos. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden, consagra el artículo 159 de la misma ley, que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas Alcaldías, quedando de conformidad a lo preceptuado la responsabilidad del órgano administrativo en materia de asegurar la protección de uno o varios niños, niñas y adolescentes e igualmente que dicho órgano es dependiente administrativa y presupuestariamente de la Alcaldía.

Con fundamento en los hechos narrados y visto el petium de la Defensoria del Pueblo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 20/12/2013, decreto una serie de Medidas Preventivas estas quedaron establecidas en los siguientes términos:
“Se ordena al Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado realizar las siguientes Acciones: a) Restablecer de manera inmediata el funcionamiento y la atención al publico por parte del Consejo de Protección del Municipio Arismendi de este Estado, conforme a la Ordenanza que regula su funcionamiento de acuerdo al articulo 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes el cual establece: “El numero de integrantes del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horarios de trabajo”, de dispondrá por Ordenanza Municipal. b) Establecer un sistema de Guardias Rotatorias de los Consejeros y Consejeras, que incluya sábados, domingos, días feriados y números telefónicos de los Consejeros, a fin de garantizar la atención y funcionamiento de dicho consejo, el cual deberá estar de manera visible al publico en general informando de éste a la Prefectura del Municipio, Policías Estadal y Municipal, Defensoria del Pueblo, Ministerio Publico, Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e IDENA. c) Que se mantengan abiertas las instalaciones del mencionado Consejo de Protección, a fin de que las personas puedan acudir a éste, si así lo meritan”.
Asimismo cabe destacar en la presente decisión que se verifica de autos que la representación Fiscal Octava del Ministerio Publico, se adhirió a la presente acción de protección, requiriendo a este órgano judicial, la realización de una inspección judicial en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se realizo en fecha 17/10/2014, y en la que quedan evidenciadas ciertas irregularidades entre otras, que el Consejo de Protección esta funcionando con una sola Consejera desde el 01/08/2014, que no se han podido dictar Medidas de Protección solo de emergencia, que todos los Consejeros atienden en la misma área tanto a usuarios y a los niños, niñas y adolescentes, que no se recibe con regularidad los suministros de papelería y demás artículos de oficina, que no cuentan con psicólogo, ni trabajador social, que la ordenanza municipal de funcionamiento del consejo de protección no esta adecuada a la realidad del trabajo, asimismo se dejo constancia que en el acto de inspección se encontraba la Presidenta del Consejo de Derechos, quien manifestó que convocaría al concurso de Consejeros de Protección para la escogencia de los mismos.
En la oportunidad de la audiencia de juicio se verifico la presencia de todas las partes involucradas, se escuchan los alegatos de las partes, constatándose la no comparecencia de los ciudadanos que fueron promovidos como testigos por la parte actora, siendo importante destacar para esta juzgadora aquellos dichos que constituyen de una u otra manera constatación de lo debatido en el presente procedimiento, es por ello que se resalta la presencia de las nuevas integrantes del referido órgano en su condición de Consejeras de Protección, seleccionadas mediante concurso público convocado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, según consta en Gaceta Municipal Nº 199 ordinaria de fecha 25/11/2014, contentiva de la Resolución Nº 2014-155 de la misma fecha, por lo que en su oportunidad de palabra dijeron “hemos venido trabajando en un horario comprendido de 08:00 a.m a 03: 00 p.m de manera corrida, en relación a la infraestructura permanece igual, no sabemos como se trabajaba antes, mas sin embargo en cuanto a la dotación de materiales hemos estado solvente con eso nos han dotado de ello en cuanto a las evaluaciones e inspecciones, si hemos venido presentando inconveniente pero la carencia de un psicólogo por lo que esas medidas en las que requerimos de un psicólogo, hemos solicitado colaboración a otras instituciones, las cuales no nos dan mucho apoyo.” En relación a lo expuesto por las Consejeras de Protección el Sindico Procurador expone, “en cuanto a la confidencialidad logramos algo muy importante, en virtud que en ese edificio existían los servicio publico eso se traslado a otra sede, claro faltaría mas y la individualización de los consejeros y en eso si estamos fallos”
Bajo esta óptica de precisión, aprecia quien suscribe que en razón de las medidas de carácter inmediato impuesta por el órgano jurisdiccional, ceso la situación jurídica infringida para el momento de la denuncia, por cuanto la respectiva Alcaldía cumplió con lo ordenado. Sin embargo, no puede pasarse por alto otras situaciones que se detectaron en este procedimiento a través de la inspección judicial realizada, y resaltadas en líneas que anteceden, por lo que, este Tribunal considera que debe declarar parcialmente con lugar de la presente acción. Y así se establece.
En este orden de ideas, es criterio de quien suscribe, que el lugar donde se ventilan casos delicados, confidenciales, por violaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunado a la problemática familiar o social, ameritando una atención individualizada, un trato sensible y humano con profesionales preparados que dicten la providencia administrativa pertinente, también se requiere de un ambiente y espacio óptimo, en el cual los niños, niñas y adolescentes se sientan cómodos y protegidos, que las medidas de protección que se dicten tengan la respectivas evaluaciones u orientaciones psico-sociales, asimismo deben los funcionarios en calidad de Consejeros de Protección gozar de los beneficios conforme al trabajo que desempeñan, por lo que se hace necesario la adecuación de la Ordenanza Sobre la Creación del Consejo de Derecho, Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, conforme al Lineamiento para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños y Adolescentes en la Gaceta Oficial N° 38.072 de fecha 24-11-2004, todo estos particulares deben ser garantizados por el Estado, en el caso que nos ocupa debe la Alcaldía del Municipio Arismendi tomar las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescente y la prioridad absoluta en cuanto a la asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos. Y ASI SE ESTABLECE.-
VI-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por los profesionales del derecho Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada, Laurie Meneses Sifontes, Maria Luisa Rodríguez Rodríguez y Diyira Yibirin Virla, todos funcionarios del respectivo ente y plenamente identificados en autos, actuando en representación de los Niños, Niñas y Adolescentes que habitan en el municipio Arismendi, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi y de la Alcadia del Municipio Arismendi, representada por las Consejeras de Protección y el Alcalde Richard Fermín respectivamente, toda vez, que se constata que en fecha 20/12/2013 el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreto una serie de Medidas Preventivas, a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos existentes para aquel momento. Dicha orden, se evidencia en este asunto que la mencionada Alcaldía ha restituido la situación detectada en la oportunidad de la demanda. SEGUNDO: No obstante, se verifica que existen otras obligaciones de hacer que debe cumplir la respectiva Alcaldía, a saber: 1.- Se ordena al Alcalde del Municipio Arismendi a constituir el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se establece un lapso de dos meses, al termino del mismo deberá el representante de la Alcaldía consignar ante el tribunal de Ejecución la probanza de haber cumplido lo propio, 2.- Se ordena al Alcalde del Municipio Arismendi, adecuar la Ordenanza Sobre la Creación del Consejo de Derecho, Consejo de Protección, La Defensoría y el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, conforme al Lineamiento para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños y Adolescentes en la Gaceta Oficial N° 38.072 de fecha 24-11-2004, asimismo debe el Alcalde diligenciar ante el órgano administrativo interno de la respectiva alcaldía, el que se lleve a cabo la materialización de este instrumento jurídico, para el cumplimiento de lo decidido se establece un lapso de dos (02) meses, al termino del mismo deberá el representante de la Alcaldía consignar ante el tribunal de Ejecución la copia certificada de la correspondiente Ordenanza. TERCERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Arismendi a tomar las previsiones necesarias a fin de que sea incluido en la partida presupuestaria de la respectiva alcaldía con carácter de prioridad absoluta tal y como lo consagra la Ley especial que rige la materia lo relativo a los recursos económicos necesarios tanto para el acondicionamiento de infraestructura, así como material de oficina que este órgano administrativo requiera para su cabal desenvolvimiento. En consecuencia debe el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ser garante del cumplimiento de esta orden. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso a este órgano administrativo. CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Arismendi a adecuar la infraestructura donde funciona el Consejo de Protección, es decir, debe realizar la individualización del espacio de cada consejero y de cada área, en especial que se destine y ambiente una parte para la permanencia de los niños, niñas y adolescentes durante su espera, para el cumplimiento de la adecuación se establece un lapso de tres meses. QUINTO: A fin de evitar hechos como el conocido en la presente acción judicial, se Insta a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi, a la vigilancia en el cumplimiento del horario por parte de los Consejeros de Protección, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
El Secretario,

Abg. Orleháns Iván Morales
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior.
El Secretario,

Abg. Orleháns Iván Morales

Exp: OP02-V-2013-000757