REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000182
INICIO DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, siete de mayo de dos mil quince, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de Mediación en el presente asunto con ocasión a la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana ISMARYS DEL VALLE VARGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.896.637 contra el ciudadano ALEXIS GREGORIOS CARREÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.323.084. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, Se deja constancia que comparecieron al acto los ciudadanos ISMARYS DEL VALLE VARGAS SUAREZ y ALEXIS GREGORIOS CARREÑO GOMEZ y la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que comparecieron al acto los niños a quienes se les garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA. Ambos progenitores llegaron a un acuerdo: Respecto a la Custodia el ciudadano se compromete a entregar a los niños a su madre y sea ella quien detente la Custodia de los tres hijos; Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar en pagos adelantados los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales en partidas quincenales de setecientos cincuenta bolivares para ser depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar por este Juzgado en el Banco Bicentenario a favor de los niños; respecto a concepto de medicos, medicinas, laboratorio y todo lo relacionado con la salud de los niños se comprometen a cancelarlo pospartes iguales; respecto a bono escolar el padre se compromete a comprar los uniformes y la madre los utiles escolares y cada año será de manera alterna; respecto al bono navideño el padre comprará los juguetes y cada uno de ellos le comprará una ropa a cada uno de sus hijos. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre buscará a los niños todos los fines de semana el viernes al terminal y los entregará en la casa de su madre el domingo a la 1:00p.m. y la madre los buscará en la casa de la abuela el mismo domingo por la tarde; el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; el día del niño con la madre; el período escolar será compartido entre ambos en períodos iguales de quince días alternos; en diciembre del 16 al 26 de diciembre de este año con la madre y desde el 26 por la tarde hasta el 07 de enero con el padre y así sucesivamente alterno cada año con cada uno. Respecto a la Residencia de los niños se fija como lugar habitual de vida y arraigo, el estado Nueva Esparta en el domicilio de la madre. Cualquier cambio de situación o cualquier decisión que deba tomarse respecto a los niños debe ser conversado entre ambos. Respecto a los viajes ambos padres se comprometen conversarlo al menos una semana de anticipación. Ahora bien, revisado como ha sido el contenido del acuerdo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo HOMOLOGA en los términos expuestos considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en la Ley Especial. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Fiscalía del Ministerio Público
La parte actora,
La parte demandada,

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.