REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000052
INICIO DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, siete de mayo de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de Mediación en el presente asunto con ocasión a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano OMAR ALEXIS GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.063.446 contra la ciudadana ANALIA DIAZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.555.871. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, Se deja constancia que comparecieron al acto los ciudadanos OMAR ALEXIS GUERRERO MENDEZ y ANALIA DIAZ REYES y la Defensa Pública. Se deja constancia que compareció al acto la niña a quien se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA. Ambos progenitores llegaron a un acuerdo: Respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar en pagos adelantados los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de siete mil bolívares mensuales en partidas quincenales de tres mil quinientos bolivares para ser depositados por el obligado en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar por este Juzgado en el Banco Bicentenario a favor de la niña; respecto a guardería el padre se compromete a pagar la diferencia que por ese concepto reste de lo que le aporta la Empresa; respecto a concepto de medicos, medicinas, laboratorio y todo lo relacionado con la salud de la niña el padre se compromete a cancelarlo; respecto a bono navideño el padre pagará por este año la cantidad de veinte mil bolívares; el padre reconoce que tiene una deuda con su hija y están de acuerdo en que se establezca en la cantidad de cuarenta mil bolívares la cual pagará en dos depósitos de veinte mil bolívares, uno al momento que se le indique que se apertura la cuenta y el otro, al mes. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre buscará a la niña en la Guardería de lunes a viernes mientras esté en tierra firme a la salida de la Guardería y la entregará en la casa de la madre a las 7:00p.m.; los fines de semana alternos para cada uno; el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; el día del niño y el día del cumpleaño de la niña será desde las 9:00a.m. a la 1:00p.m. con el padre alternando cada año con la madre; el período escolar será compartido entre ambos en períodos iguales de quince días alternos; en diciembre del 16 al 26 de diciembre de este año con la madre y desde el 26 por la tarde hasta el 07 de enero con el padre y así sucesivamente alterno cada año con cada uno. Respecto a la Residencia de la niña se fija como lugar habitual de vida y arraigo, el estado Nueva Esparta en el domicilio de la madre. Cualquier cambio de situación o cualquier decisión que deba tomarse respecto a la niña debe ser conversado entre ambos. Respecto a los viajes ambos padres se comprometen a dar los permisos notariados para viajar con al menos un mes de anticipación. El padre se compromete a gestionar lo relacionado con el pasaporte de la niña y que lo tenga la madre. Ahora bien, revisado como ha sido el contenido del acuerdo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo HOMOLOGA en los términos expuestos considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en la Ley Especial. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, siete de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Defensa Pública
La parte actora,
La parte demandada,
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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