REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000753
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Maria Mercedes Amaiz Villarroel y Jerry Adolfo Marcano Brito, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.897.4930 y 18.550.331 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 03-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija los fines de semana de la siguiente manera: los días viernes el padre buscará a su hija, a la 1:00p.m., y la regresara ese mismo día a las 06:00p.m., en cambio los días sábados y domingos el padre buscará a su hija a las 10:00a.m. y la regresará a las 6:00p.m. Mutuo Acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velasquez
FLM/MPV/Yurimar*.-
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