REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000934
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanos: JOHANA DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ Y DANIEL ALEJANDRO REQUENA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-26.469.944 y V-24.438.439 respectivamente, en beneficio de “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) semanales, es decir Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorios y consultas medicas. Un bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con su padre biológico, los días domingos en un horario desde las 3:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde y los días lunes después de su horario escolar desde las 04:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, con posibilidad de ser trasladado fuera de la residencia de su madre a la residencia de su padre. El niño compartirá con ambos padres en épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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