REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Mayo de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000876

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos DANNY SUNIAGA LUNA y RAIZY ROJAS ESPINOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.904.877 y 24.765.128 respectivamente, a favor su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y el resto de los gastos, tales como vestuarios, necesidades para su aseo personal, uniformes y útiles escolares, vestuario y juguetes para la época de navidad. Debido a la necesidad de una habitación para el niño, ambos padres se comprometen a cubrirle sus gastos de por mitad y en general cualquier otra necesidad que requiera para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en los artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

FLM/as