REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000767
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante el Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, Abogado ROBERT ALEJANDRO VELASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.250; por los ciudadanos MAIRY AESQUEL FIGUEROA MAGO y HECTOR LUIS GARCIA ASNECHI ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.598.319 y V-16.825.601 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales en actas de fecha 11/02/2015, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5700,00) MENSUALES. Distribuido de la siguiente manera, TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3500,00) que el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MAIRY AESQUEL FIGUEROA MAGO y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2200,00) EN PAGO DE MATRICULA ESCOLAR MENSUAL. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, 50% de gasto por concepto de uniforme y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para cada uno de sus hijos…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. En virtud que la madre ejerce la custodia de sus hijos, El padre tendrá contacto directo con sus hijos desde el día viernes desde las siete de la noche (07:00pm) hasta el día lunes a las siete de la mañana (07:00am) de la primera y tercera semana de cada mes, con pernocta. El padre debe retirar y entregar a sus hijos en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. 2. Los hijos compartirán la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, los hijos compartirán con ambos padres. En las navidades, los hijos compartirán el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, alternándose cada año. 3. El padre se encargará del cuidado de sus Hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la Madre. 4. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente. El Padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 5. Igualmente se le informan a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
Yjlr.-
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