REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000756
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos Richard Alexander Fermín Yañez y Maria Eugenia Moya Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.541.004 y V-16.931.410 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal, lo que sumará un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; un bono especial de navidad y fin de año por la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Los gastos medico por motivo de enfermedad. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. Régimen de Convivencia Familiar: será de la siguiente manera: Un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y diciembre, serán compartidas por ambos padres. En diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre, el año siguiente viceversa. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaría,


Abg. Yvette Moy Pavan.









CMV.*lca.