REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000945
, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos PABLO CESAR SERRANO RODRIGUEZ e INES VALENTINA VILLARROEL HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.222.371 y V-13.425.422 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre aportara la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) mensuales, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y gastos adicionales serán por partes iguales al 50 % en cuanto a los gastos médicos, medicinas y gastos adicionales serán por partes iguales al 50%, con seguro medico HCM por ambas partes, bonos de compra tales como (ropa, zapatos, útiles y uniformes) será por partes iguales. La obligación de manutención será depositada en cuenta bancaria del Banco Bicentenario, cuenta de Ahorro bajo el numero 017504291700525420166…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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