REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-J-2012-001424
Se inicia la presente con solicitud de la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.997.358, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual requiere la Nulidad de Acta de Nacimiento de su hija, la niña identificada como (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). En su escrito manifiesta que dio a luz en fecha 13.09.2010 en el Centro Médico Nueva Esparta, oportunidad en la cual aportó datos falsos respecto de su persona y del padre de la niña, y que con posterioridad al alumbramiento abandonó el centro de salud dejando a la niña en dicho lugar, lo que motivó que su presentación fuera realizada por una Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi quien la identificó con el nombre señalado, y cuya acta se corresponde con la número 298 suscrita por la Primera Autoridad Civil del mencionado Municipio. Es el caso que solicita la nulidad de dicha partida, y la inserción de una nueva en la que se identifique a la niña con el nombre de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), hija de los ciudadanos YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA y MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ.
Con dicho escrito acompaño copia de la referida acta de nacimiento, asi como copia de sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asunto OP02-V-2010-000523, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD de la mencionada niña, otorgándose a la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, la colocación familiar de la mencionada niña, y por ende su custodia y representación, y en la cual se dejó constancia de la existencia de elementos suficientes que hacen presumir que los mencionados ciudadanos son los progenitores de la niña, por lo que se exhorto a la Representación Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ejercer las acciones tendentes a establecer la verdadera filiación de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 02.08.2012, se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el articulo 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo dicha publicación solo se verificó por parte de la interesada hasta el dia 11.03.2015, fecha en la cual fue consignado en autos debidamente publicado, siendo que con posterioridad a ello se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la citada Ley Especial, y en la que la solicitante ratifico su solicitud en interés y beneficio de la niña, oportunidad en la que entre otras cosas puso de manifiesto que el ciudadano MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ había fallecido, que la niña permanece bajo sus cuidados al igual que sus hermanos, también hijos del fallecido, que acude al Colegio de manera regular, y que se es conocida en dicho lugar, y en su circulo de amistades como (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla la competencia para los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, parágrafo segundo, literal i):
“El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
i)Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…(…)…”

Dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.”

De otra parte el artículo 151 de la citada Ley dispone:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que asi lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva. “

Y en ese mismo orden de ideas contempla el articulo 152:
“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

En el caso bajo estudio, la interesada requiere la nulidad del acta de la niña aduciendo que los datos aportados al momento del alumbramiento respecto de su identidad son falsos, y en tal virtud requiere que se inserte nueva partida con los verdaderos datos de la niña y de los padres, y en tal virtud la interesada acreditó mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, proferida en fecha 23.05.2011 en asunto OP02-V-2010-000523, el haberle sido conferida la custodia de la niña luego de haber quedado demostrado en autos la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la paternidad de los ciudadanos YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA y MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ respecto de la niña de autos, lo cual fue corroborado por este Despacho a través del Sistema Juris 2000, y siendo que es un derecho de la niña que su identidad biológica se corresponda con sus documentos de identidad, habiéndose realizado la publicación y consignación del Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia a la audiencia a los fines de formular oposiciones ni defensas, y siendo que se constata de la documentación anexa, lo manifestado por la madre respecto de que le fue concedida la colocación familiar de la niña, entre otras razones por existir suficientes indicios que hacían presumir que los mencionados ciudadanos son sus progenitores, es por lo que debe declararse procedente la solicitud, mas sin embargo no puede obviar este Despacho el señalamiento de la solicitante respecto del fallecimiento del ciudadano MANGLIO JOSE VALERIO HERNANDEZ, quien aun y cuando es señalado por la ciudadana Yeniser Salazar como padre de la niña, no es menos cierto que tampoco aparece como tal en el acta cuya nulidad se impetra, razón por la cual no es viable señalarle como tal en el acta que a los efectos de identificar a la niña habrá de insertarse.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y siendo que es menester garantizarle a la niña el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho declarar:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.997.358, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro. Particípese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio de Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con la finalidad de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta número 298 de fecha 15.09.2010 que reposa en el Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado, respecto de la nulidad declarada. Asi se establece.
SEGUNDO: Insértese nueva partida en la que se le identifique a la niña como (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), a las cinco horas y veinte minutos post-meridiem en la Clínica Popular Nueva Esparta, ubicada en el Sector El Dique, vía la Sierra del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hija de la ciudadana YENISER DEL CARMEN SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.997.358, conforme a lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asi se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Yvette Moy Pavan