REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de mayo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000278.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 15.614.229.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A”,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO Y RUDY OTONIEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 y 46.167, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Julio de 2014, mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio Simón Palma, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, en fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que presente nuevo libelo corrigiendo lo solicitado. En fecha 11-08-2014, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito corregido de la demanda, el cual fue debidamente admitido en fecha 12-08-2014, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 24-09-2014; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 14 de Octubre de 2014, la cual fue prolongada en cuatro oportunidades, siendo la ultima de estas el 26 de enero de 2015, oportunidad en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, por lo que una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-
En fecha 05 de Marzo de 2015, se recibe ante este Juzgado el presente asunto, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y el 12 de Marzo de 2015, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo en fecha 23 de Abril de 2015; en este sentido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la parte actora que el día 18 de Junio de 2012, su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para la demandada con el cargo de PELUQUERA PERSONAL, empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para SANDRO C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAMS STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, en el caso de su representada ésta fue obligada a firmar contrato denominado de cuentas de participación, en fecha 18 de Septiembre de 2007, la aludida relación laboral subsistió hasta el 10 de Julio de 2014, fecha en la cual su representada presentó formal renuncia al cargo desempeñado, que durante siete años un mes cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un ultimo salario integral mensual de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.849,90), es decir, UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.028,33) diarios, equivalentes a doscientos cuarenta y tres (243) unidades tributarias. Alega que su representada jamás disfruto de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por lo que de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo demandad a al empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados y generados con motivo de la relacion laboral.
Garantía de Prestaciones sociales literales A y B por Bs. 175.432,21; Garantía de Prestaciones sociales literal C por Bs. 215.949,30, Vacaciones Vencidas desde el año 2007 al año 2014 por Bs.113.216,04; Bono Vacacional vencido desde el año 2007 al año 2014 por Bs. 119.505,82, Utilidades por la cantidad de Bs. 11.078,70; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 1.653,32, Bono Vacacional Fraccionadas por Bs. 1.725,20, Utilidades por Bs. 188.693,40; Interese Sobre Prestaciones por Bs. 28.526,87, para un monto total de de Bs. 669.269,95; invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92 as como los previstos en las normas de carácter adjetivo y sustantivo; así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, así mismo alega que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, porque el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentran vinculadas tratándose de empresa y/o fondos de Comercio absolutamente independientes que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el mañuela operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relacion laboral.
Que entre la ciudadana ISMARY ALFARO y la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina a través de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01 de Julio de 2007, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, que demuestra que mediante el cual ambas parte de mutuo y amistoso acuerdo convinieron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.
Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante, que la ciudadana ISMARY ALFARO, en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) quien asiste a los profesionales de la peluquería en la ejecución del servicio que le suministran a los clientes, siendo que la actora de acuerdo a lo que realice cobra un monto determinado de dinero y sobre esa cantidad obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%); y Cuarenta y Cinco (45%), vale decir que la mayor ganancia la percibía la actora, que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería a la Administradora J40 C.A, empresa encargada de llevar la administración del negocio existente entre las partes (actora-empresa); y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada; mientras que su representada aportaba: el buen nombre y reputación de la marca “SANDRO”; por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, en el caso que se genere el pago del impuesto al valor agregado (IVA), debido a que se trata de una mercantil de cuentas de participación, en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago IVA, que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicios quede en cabeza de la actora y su representada, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas hasta que se suscribe un nuevo contrato en fecha 01-09-2011, entre su representada y la firma ISMARY DEL VALLE ALFARO BUEAÑO F.P; contrato que se ejecutó entre las partes, hasta el mes de Julio de 2014, fecha en la cual la actora decidió por voluntad unilateral de no continuar con el negocio existente entre estas.-
Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían las ganancias del negocio reflejado en un 55%, la ganancia del monto producido por este por el servicio de peluquería prestado a los clientes, quedando a favor de la sociedad el 45% para su poderdante, en el orden enunciado de cada semana se repartía de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba factura mensual a su mandante, reflejando el monto de su participación de la ganancia lograda en el referido mes, como se puede demostrar de los legajos de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “C1 a la C82” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el SENIAT, y su representada presentaba a la actora mensualmente la factura del monto que debía aportar para la explotación del negocio, siendo dichos aportes concretamente el pago de 3% por concepto de gasto administrativos y 2% por conceptos de aportes al pago del Impuesto Municipal Patente de Industria y Comercio estipulados en el contrato de cuentas de participación, alega que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar el servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho de que no había una supervisión o instrucción por parte de su representada, ya que cuando la actora atendía a sus clientes, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión por parte de su representada.
Alegan que no se verifican los elementos componentes de la relacion de trabajo, debido a la inexistencia de Salario, de subordinación y de ajenidad, por lo que solicita que se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por la actora.
Alega que la actora establece una supuesta relación laboral que señala en su demanda alegando que comenzó a prestar servicios el 18 de junio de 2007, como peluquera, devengando un supuesto salario variable mensual promediado entre el mes de enero al mes de julio de 2014, en Bs. 26.926,20 mensual tal y como lo señala en su escrito hasta el 10 de julio 2014, fecha en la cual la actora renuncia. Niega, rechaza y contradice tales argumentos ya que convinieron asociarse de manera voluntaria y amistosa para explotar el negocio de la peluquería, formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil, acuerdo que se cumplió cabalmente hasta el mes de Julio de 2014, fecha en la cual la actora recibe el monto de ganancia y decide de manera unilateral de no continuar ejecutando el contrato de cuentas en participación existente entre las partes.-
Alega que en le ramo de peluquería se conocen dos clases de cliente, el cliente fijo que es la persona que asiste al salón de forma periódica, para ser atendido por el mismo profesional, y el cliente de paso o de calle es la persona que acude al salón de manera eventual buscando los servicios de un profesional, en este caso es atendido por el profesional de su preferencia o el que este disponible, este procedimiento se maneja en base a turnos que son organizados entre los profesionales de la peluquería, en sus distintas ramas y la cajera del salón de belleza.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, que devengara un supuesto salario variable mensual promediado en Bs. 26.926,20; toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, ya que la actora presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio reflejado en un 55% de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería realizados, presentaba la factura para su cobro de manera mensual.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera para su representada desde el 18-06-2007 hasta el 10-07-2014, y que haya culminado por renuncia, toda vez que la relación fue netamente de índole mercantil; que devengara un supuesto salario variable mensual promediado entre el mes de julio de 2014 en Bs. 26.926,20; negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos que la actora alega en su escrito inicial, tales como Prestaciones sociales conforme a lo previsto e l articulo 142 L.O.T.T.T., literales A y B por Bs. 175.432,21; Fondo de Garantía de Prestaciones sociales literal C por Bs. 215.949,30, Vacaciones Vencidas desde el año 2007 al 2014 por Bs.113.216,04; Bono Vacacional vencido desde el año 2007 al año 2014 por Bs. 119.505,82, Utilidades por la cantidad de Bs. 11.078,70; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 1.653,32, Bono Vacacional Fraccionadas por Bs. 1.725,20, Utilidades por Bs. 188.693,40; Interese Sobre Prestaciones por Bs. 28.526,87, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 669.269,95; que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que los unió fue de índole netamente mercantil.
Finalmente solicitan que sea declarada Con lugar la falta de cualidad y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas en todo caso improcedente la demanda.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de las partes, tenemos que la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación opuso como defensa LA FALTA DE CUALIDAD, tanto de la actora como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino una relación netamente de índole mercantil, razón por la cual corresponde a este Juzgado analizar y decidir como punto previo tal alegato.
Una vez, decidido el punto previo, se procederá a analizar el vínculo que unió a las partes, si este fue de carácter laboral o de carácter mercantil, en virtud de la existencia de los contratos de cuentas en participación, en este sentido de establecerse que la misma es de carácter laboral corresponderá, el salario devengado por la actora así como la procedencia de los conceptos y montos que reclama; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas y evacuadas en este proceso.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Así las cosas del criterio antes transcrito tenemos que de acuerdo como fue realizada la contestación de la demanda, corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de su defensa de fondo opuesta, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión de la actora, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue netamente mercantil, en virtud del contrato de cuentas de participación que suscribieron.- Así se establece.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A1 – A 27” Recibos de Pagos, riela a los folios 34 al 60. En relación a estas documentales la parte demandada señaló que no tiene objeción y que se evidencia los porcentajes que previamente esta en los contratos, por su parte la representación de la actora alega que lo promovió para corroborar la relación laboral que mantuvo y el tiempo de trabajo, en este sentido, al no ser impugnados ni desconocidos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “B” CARNET expedido por la demandada. riela al folio 61. En relación a esta documental la parte demandada impugna el mismo conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo reconoce, por su parte la representación de la actora alega que lo promovió para corroborar y demostrar la relación laboral que mantuvo, en este sentido, por cuanto el mismo fue impugnado y desconocido no se le otorga valor probatorio alguno.-
Marcado con la letra “C1 – C6” CONTRATO DE CUENTAS PARTICIPACIÓN. riela al 62-67. En relación a estas documentales la parte demandada señaló que allí están los argumentos en lo que fundamenta su contestación, lo aceptan porque se evidencia el vinculo mercantil, por su parte la representación de la actora alega que se evidencia la simulación de un contrato de trabajo; en este sentido por cuanto estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por ser un documento público administrativo por lo que de conformidad con los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.-
Marcado con la letra “D1 – D4” COMPROBANTE DE RETENCIÓN. riela al 68-71. En relación a estas documentales la parte demandada señaló que no tiene objeción, que estos devienen de la relación mercantil que se mantuvo y que fueron los descuentos que se le hacen, por su parte la representación de la actora alega que la empresa cumplía con los deberes formal, en este sentido, al no ser impugnados ni desconocidos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EXHIBICIÓN
De los documentos señalados en el particular primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.- En relación a estas documentales la parte demandada señaló que en cuanto al carnet se ratifica la impugnación y en cuanto a los demás particulares las documentales están consignadas con su escrito de pruebas; por su parte la representación de la actora alega que se promueve con la finalidad de que exhiba el carnet y que se debe cumplir con los formularios del SENIAT; en este sentido en virtud del alegato por la parte demandada tenemos que los contratos y recibos de pagos fueron promovidos como documentales, los cuales ya fueron analizados ut supra; y el Carnet fue impugnado el cual también fue analizados ut supra.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada promovió:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A1” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN de fecha 01-06-2007. riela a los folios 79-86. En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna que son los mismos que promovieron. Por su parte la demandada alega que se evidencia que la relación es mercantil; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “A2” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PORROGA DE FECHA 11-12-2000, REFERENTE AL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION. riela a los folios 86. En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna que son los mismos que promovieron. Por su parte la demandada alega que se renovó el contrato; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “A3 - A4” ORIGINAL DEL DOCUENTO DE PORROGA DE FECHAS 12-06-2009 Y 19-07-2010, REFERENTE AL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION. riela a los folios 87-88. En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna que son los mismos contratos que promovieron. Por su parte la demandada alega que se renovó el contrato y se ratifica la relación mercantil; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “A5” ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO SUCRITO POR SU REPRESENTADA Y LA ACTORA. riela al folio 89. En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna que son los mismos contratos que promovieron. Por su parte la demandada alega que se rescinde el contrato, es un contrato mercantil, se hace la firma personal , sin ningún tipo de coacción; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “A6” CONTRATO DE CUENTAS PARTICIPACIÓN. SUSCRITO DE FECHA 01-09-2011. riela al folio 90-95. En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la demandada alega que es un contrato mercantil; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “A7” ORIGINAL DEL DOCUENTO DE PORROGA DE FECHAS 01-09-2012 REFERENTE AL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION. riela a los folios 96. En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la demandada alega que promueve con la finalidad de demostrar la relación mercantil; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “B” COPIA DEL DOCUMENTO CONTITUTIVO DE LA FIRMA PERSONAL ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO. riela a los folios 97-100. En relación a esta documental la representación de la parte actora señaló que una vez rescindido el contrato de cuentas de participación, constituyen esta firma personal para seguir con la misma la relación laboral. Por su parte la demandada alega que es una firma personal, que no hay elemento probatorio que haya sido constreñida para firmar, se evidencia la relación mercantil desde inicio; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “C1-C82” LEGAJO DE FACTURAS ORIGINALES. riela a los folios 101-182. En relación a esta documental la representación de la parte actora señaló que no hay observación que son los mismos consignados en el escrito de pruebas. Por su parte la demandada alega que lo promueve a los efectos de demostrar la relación mercantil; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS
1) ELIX FLORIBETH BLANCO C.I 17.960.887, Quien manifestó al ser preguntada por el promovente entre otras cosas que conoce el Salón de Belleza Margarita, que es donde trabaja como cajera, que conoce a la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, que la actora es estilista, que lo clientes del salón van a la caja, que la actora gana por producción, que existe un MK para cobrar, que los peluqueros mismo colocan sus precios, de los que ellos considera que le puedan cobrar al cliente, que lo materiales de trabajo son de los peluqueros. Al ser repreguntada manifestó que conoce a la actora, que ella (la testigo) inicio a trabajar hace tres años, que ellos (los Peluqueros – as) escogen sus horarios si van en la mañana o en la tarde y también escogen sus días libres, que como cajera la testigo no tiene carnet, y que cuando los peluqueros (as) entran le entregan una tarjeta para el código.
2) ELAINE ALEJANDRA MEDINA C.I. 15.202.566 Quien manifestó al ser preguntada por el promovente entre otras cosas que conoce el Salón de Belleza Margarita, que conoce a la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, desde el Salón de Belleza, que sabe que la profesión de la actora es estilista, que conoce el procedimiento en la peluquería que a veces se le pasa el cliente que llega de la calle o reciben sus propios clientes, si no comparecen no tiene ganancia, no perciben nada, que ganan un porcentaje por lo que produzca, luego que atiende a los clientes pasa por un MK y dice cual es el precio y se cobra, los instrumentos cepillo, secador, tijera le pertenece a la actora. Al ser repreguntada manifestó que conoce a la actora, desde hace tres años, que ella (la testigo) ingresó hace tres años y seis meses, que portan uniformen, que las cajeras si cumplen horario. Al ser preguntada por el tribunal señaló que la actora no es trabajadora de la empresa, que ellos peluqueros (as) no tiene la obligación de cumplir horario, que ellos ponen su horario a su libre albedrío, que no tienen ningún régimen de vacaciones, que se van por un mes y siempre tiene su puesto.
3) NEVELI ILIANA MOSCOSO C.I E. 80.336.818. Quien manifestó al ser preguntada por el promovente entre otras cosas que es la encargada es la Administradora de la empresa demandada que su profesión es T.S.U en administración, que conoce a la actor, que es peluquera, que le procedimiento para atender al cliente es: éste (el cliente) entra se reporta por caja si es de paso se ve a quien le corresponde, que nadie le supervisa para ver como las peluqueras hacen su trabajo, que si no van no tienen ingreso, que el porcentaje que ganaban era por lo que producían, los elementos tijeras, secador eran de ellos, que cada uno tiene sus herramientas si no, no produce. Al ser repreguntada manifestó que tiene trece años y medio en la empresa, que si conoce a la actora, que trabajo aproximadamente como ocho años, que en cuanto al uniforme se implementa un color por la imagen, que no cumplen un horario, que entran y salen y faltan cuando le place, que no utiliza carnet de identidad que se utiliza es para procesar e pago.
En cuanto a las deposiciones de las dos primeras testigos tenemos que estas fueron contestes al decir que ellas si eran empleadas directas de SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. con el cargo de cajeras y la otra funge como encargada y administradora de la empresa, considerando esta sentenciadora que sus dichos no le dan veracidad para determinar que tipo de relación existió por tener un interés directo, en tal sentido se desestima sus dichos.-

DECLARACION DE PARTE:: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que la relación laboral inició en fecha 18 de junio del año 2007, que fue cuando se realizo el primer contrato de participación, que están dadas todos los elementos de una relación laboral entre su representada y la demandada, que reclama todo lo que le corresponde por el tiempo que laboro como seria su antigüedad, vacaciones y bono vacacional y todas sus utilidades, la trabajadora portaban uniformes y cumplía con un horario .
Por su parte la representación judicial de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., señaló entre otras cosas: Que no existió relación laboral entre su representada ya que lo que funciono fue una relación de Índole Mercantil, ya que ganaban un 55% y para la empresa un 45%, laboraba con sus propios instrumentos, y atendían sus propios clientes.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER
EL PRESENTE JUCIO
En virtud de los alegatos y de acuerdo como ha quedado la controversia en la presente causa tenemos que la representación judicial de la empresa demandada señala que entre las partes existió una relación de carácter netamente de índole mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación, por lo que le corresponde a ésta la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad alegada tanto de la actora como de la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.,
Así las cosas tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener un juicio, es en la contestación de la demanda, en virtud que la demandada así lo hizo corresponde a quien decide verificar la falta de cualidad alegada, por lo que acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, quién señala que existió una relación de netamente de carácter mercantil, ya que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. del cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.-

En ese sentido, por cuanto del contrato promovido evacuado y valorado se evidencia que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, y celebro contratos de cuentas de participación con la actora y en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, situaciones administrativas estas que no son inherentes a la actora, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior resulta oportuno señalar que de acuerdo a los hechos planteados corresponde determinar de las actas del proceso la relación que efectivamente unió a las partes, si fue de índole laboral o mercantil, por lo que observa esta Sentenciadora que la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora, limitando su defensa a que la relación que los unió fue de índole mercantil, por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega la actora, debió la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO en su escrito libelar.-

Negado como ha sido el vinculo laboral, al ser catalogado de otra índole por parte de la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., se activa la presunción de su existencia establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido sostiene la prenombrada empresa que entre la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, y ella no existió en ningún momento contrato de trabajo, que la única vinculación existente entre estas se originó a través de un contrato de cuentas de participación.
Por lo que es menester aplicar el test de laboralidad que no es otra cosa que un inventario de indicios que nos permite determinar el carácter laboral o no de la relación que existió entre las partes:
A) LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: La actividad desarrollada por la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, consistía en labores de peluquería, dentro de las instalaciones de la empresa demandada, bajo las condiciones y parámetros establecidos por SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., se le exigía cumplir con su oficio a la satisfacción de los clientes.
B) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se evidencia que era la empresa demandada quien hacia el cobro de los trabajos realizados por la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, quien posteriormente recibía el pago de forma regular y permanentemente todos los meses.-
C) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia que ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, para poder ejercer su trabajo como peluquera estaba sujeta a las condiciones de la empresa demandada por cuanto se le exigía a cumplir con uniformes, horario de atención al publico, y a usar productos y equipos de calidad, también le exigían a mantener una conducta decorosa apegada a las buenas costumbre, así mismo debía mantener en buenas condiciones las instalaciones del local y los bienes u equipos de la demandada, configurándose así la figura de la subordinación.-
D) INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIAS: Se evidencia que la empresa demandada asumió la responsabilidad del Local donde la actora presto sus servicios durante siete (7) años, aporto los equipos mobiliarios para el desarrollo de la actividad en el SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y era quién aportaba los insumos para el desenvolvimiento de dicha actividad, siendo un hecho notorio que de acuerdo a la profesión de peluqueras o estilistas éstos poseen su propio secador, tijeras y peines, mas sin embargo es la empresa quien tiene la responsabilidad total como patrono.-
E) Otros: ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA, en cuanto a las ganancias o pérdidas tenemos que la empresa demandada era la responsable principal del pago de impuestos al SENIAT, IVA, y demás retensiones de Ley, siendo ésta quien respondía ante los organismos competentes; y que la actora solo daba un pequeño aporte para el pago de estos, por lo que considera esta Juzgadora que en base al criterio de la sana critica la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, estaba sujeta a condiciones de la empresa, más no era la obligada de cumplir antes los organismos competentes.-

Con fundamento a lo anterior se evidencia que ha quedado activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a favor de la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, tomando en consideración que nuestra legislación laboral establece tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral como lo son: La prestación de un servicio personal, la subordinación o dependencia, la remuneración por el servicio prestado; elementos estos que se encuentran dado en la presente acción por cuanto la actora prestó el servicio para la demandada, atendiendo a las personas, que acudían al establecimiento, bajo absoluta subordinación de la empresa, percibiendo una remuneración mensual, en consecuencia, por cuanto se encuentra dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que la empresa demandada no logro desvirtuar la presunción que admite prueba en contrario prevista en el articulo 53 in commento, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-
En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa esta sentenciadora a revisar y analizar los conceptos reclamados por la actora, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo que alega la parte actora no se evidencia de ningún medio probatorio; consta contrato y recibos de los cuales se desprende que fue suscrito el 01-06-2007, fecha esta que será tomada por este Juzgado como fecha de inicio de la relación de trabajo, y como fecha de terminación 10-07-2014. En cuanto al salario devengado tenemos que de los recibos de pagos consignados el salario percibido por la actora era variable, por lo que resulta necesario establecer el monto del salario mediante una experticia en la cual se debe determinar el salario promedio normal devengado por la actora, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán en las fechas antes descritas, en caso de que la demandada no exhiba los libros contables, la experticia se deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por las partes, en este sentido corresponde el pago de los siguientes conceptos:
• Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 471 días, a razón de quince (15) días trimestrales de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, conforme al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 22 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 24 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido . Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 26 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 28 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, conforme al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 30 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, conforme al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 35 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme al artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 3,08 días. Así se establece.-
• Utilidades 2006 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días, por cada año de servicio. Así se establece.-
• Utilidades 2007 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días. Así se establece.-
• Utilidades 2008 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días. Así se establece.-
• Utilidades 2009 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días. Así se establece.-
• Utilidades 2010 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días. Así se establece.-
• Utilidades 2011 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días. Así se establece.-
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 17,50 días. Así se establece.-
En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ISMARY DEL VALLE ALFARO BUENAÑO, en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., a pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10-07-2014, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costa a la empresa demandada.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-



La Secretaria,

En esta misma fecha (11/05/2015), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,







AA/yvr.-