REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2013-000314
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 30 de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por el ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ, portador de la cédula de identidad número V- 15.934.140, asistido por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.642, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Empresa GRUPO LEÓN, C.A.
En esa misma fecha (30-07-2013), es distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la da por recibida a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dicta auto ordenando a la parte actora, subsanar el libelo de demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de enero de 2014, el demandante, con la asistencia debida presenta escrito de demanda subsanado.
En fecha 14 de enero de 2014, se dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este circuito laboral, consigna en forma negativa cartel de notificación librado a la empresa Grupo León, por cuanto no pudo dar con la empresa antes mencionada.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dicta auto instando a la parte demandante a suministrar nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 27 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o LA JUEZA, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 27 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano RUBEN JOSE GOMEZ, portador de la cédula de identidad número V- 15.934.140, en contra de la Empresa GRUPO LEÓN, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2013-000314, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.


ESV/scj.-