REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).-
Años: 205° y 156°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000072
PARTE ACTORA: NILOUR GIOMIRA ACOSTA VÁSQUEZ
ASISTIDA POR LOS ABOGADOS: EMILIO ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS y ALICIDES ROJAS.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A. y UNIDAD DE IMAGENES DEL CARIBE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA CECILIA RODRÍGUEZ CALLES, DAIYALIS DEL CARMEN DÍAZ VIVAS, JACKYHELEN NÚÑEZ SARMIENTO, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, WIGERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, MOISES ENRIQUE MILLÁN CAMACHO y RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000072, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la ciudadana NILOUR GIOMIRA ACOSTA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.580, debidamente asistida por el Abogado EMILIO ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.300; y por la parte demandada “CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A”. y “UNIDAD DE IMÁGENES DEL CARIBE, C.A”., comparece el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poderes debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fechas catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) y cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo los Nros° 38 y 10, Tomo 36 y 13, respectivamente de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual es presentado en original y copia a Efectum-Videndi, a los fines de ser devuelto previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana NILOUR GIOMIRA ACOSTA VÁSQUEZ, declara en su libelo que prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa “CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A”. y “UNIDAD DE IMÁGENES DEL CARIBE, C.A”., desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), desempeñando el cargo de ASISTENTE EJECUTIVA DE PRESIDENCIA, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., incluyendo días feriados, devengando un último salario mensual de OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.022,00), laborando hasta el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), fecha esta última en la que alega que la despidieron de manera no injustificada al cargo, razón por la cual procedió a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS por ante este Juzgado, los cuales se discriminan a continuación: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, indemnización 92 LOTTT, cuyos monto se dan aquí enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado OSCAR RODRÍGUEZ, suficientemente facultado para ello, reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempañado, pero desconocen los salarios que alega la actora en su libelo, así como el hecho de que se haya efectuado el despido; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en nombre de sus representada ofrece pagar a la trabajadora, ciudadana NILOUR GIOMIRA ACOSTA VÁSQUEZ, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.837,65), suma ésta que se compromete pagar el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: La ciudadana NILOUR GIOMIRA ACOSTA VÁSQUEZ, debidamente asistida por el Abogado EMILIO ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS, declara que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se haga efectivo el pago acordado, nada quedarán a deberle las demandadas a su representada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.



ESV/PDM/yi.-