REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)
Año: 204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000027
PARTE ACTORA: SOLANGE DE LOS ANGELES BOADAS HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL VILLARROEL GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: WRANGLER DE MARGARITA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCÍA y DANIEL VALENTIN AVENDAÑO GARCÍA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000027, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana SOLANGE DE LOS ÁNGELES BOADAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.424.654, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL FRANCISCO VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.200.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.960; y, por la demandada WRANGLER DE MARGARITA, S.A., comparecen los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL GARCÍA y DANIEL VALENTIN AVENDAÑO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.176.788 y 14.440.376, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.377 y 217.744, en el orden indicado, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 19 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 6, folios 137 hasta 139 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto en copia fotostática simple para ser agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA: “LA EX TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, alega que en fecha primero (1°) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia de la Sociedad de Comercio WRANGLER DE MARGARITA, S.A. mediante un contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado, habiendo desempeñado durante los primeros dos meses de vigencia de la relación de trabajo el cargo de vendedora, para luego hacerlo como encargada de la tienda dedicada al expendio de mercancías de las marcar Wrangler y Lee Cooper, ejerciendo los servicios inherentes al cargo bajo las instrucciones de la patrona, ejerciendo entre los cuales destacaban ser la responsable de la apertura y cierre de la tienda , de la distribución del trabajo del personal del establecimiento, ser la responsable del dinero producto de las ventas y del control y custodia de los recaudos del giro comercial, entre otras actividades, laborando en una jornada de trabajo diurna, de martes a sábado, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., con días de descanso los domingos y lunes de cada semana; devengando un salario mensual, compuesto por una parte básica equivalente al salario mínimo mensual que rigiese la época, y otra parte, por las comisiones equivalentes al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por la entidad de trabajo durante el respectivo mes calendario. Que la relación de trabajo terminó en fecha 25 de septiembre de 2014, al haber sido objeto de despido injustificado por parte del ciudadano ISRAEL CONTRERAS, en su condición de representante patronal de tal Entidad de Trabajo. Que demando por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la Sociedad de Comercio WRANGLER DE MARGARITA, S.A. no ha dado respuesta cierta sobre el cumplimiento de la obligación que tiene como acreedora luego de la terminación de la relación, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 669.134,45).
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado reconociendo lo alegado en el libelo de la demanda.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2015-000027, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” procederá a cancelar la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 525.000,00), a pagar en dos (2) partes: este mismo acto, mediante cheque de gerencia No. 00035911 de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL por el monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 428.663,70) girado a favor de la ciudadana SOLANGE BOADAS; y, el segundo pago, por el monto de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 96.336,30), a pagar ante la sede de este Juzgado en fecha 18-03-2015.-

CUARTA: Con la suscripción del presente acuerdo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, EL EXTRABAJADOR, declara que acepta el presente ofrecimiento y que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que la parte demandada se compromete a traer el original del poder consignado, ad efectum videmdi a los fines de su certificación en actas, en la oportunidad de la cancelación del monto restante acordado cancelar en la presente audiencia. En consecuencia, una vez que conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
FH/scj.