REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO : OP02-L-2015-000048
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA SALAZAR ANTON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2015-000048, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante, la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR ANTON, titular de la cédula de identidad No. V-10.203.528, debidamente asistido por la Abogada HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.225; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece el Abogado JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.544, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 16-10-2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120 de los libros llevados por esa Notaría. Se deja constancia que el presente Poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La ex trabajadora alega que el 23/08/2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 24/11/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ASESOR DE PASILLO, devengando un último salario de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.724,08) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 190,80).
Alega que durante el tiempo que prestó su servicio en la empresa sufrió varios accidentes de trabajo. Que en fecha 12/06/2008 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba bajando las escalaras del área de Smillie´s con bandejas en la mano derecha y una bolsa en la mano izquierda y al pisar en falso el escalón cayò al piso golpeándose la rodilla y el tobillo, siendo trasladada a la clínica Maneiro, donde le diagnosticaron esquince de tobillo y reposo por diez días. Dice que posteriormente el 30/01/2011, en horas de la mañana al llegar a su sitio de trabajo estuvo expuesta a una sustancia toxica con la cual habían fumigado en la noche anterior con pesticida, presentando tos, sensación de disnea, concomitantemente purito ocular y congestión nasal, malestar general, trasladándose a la emergencia de la clínica El Valle, donde le indican tratamiento con hidratación, esteroide, antialérgicos y broncodilatadores. Asegura que asimismo, desde el mes de julio de 2011, comenzó a sufrir de fuertes dolores en el pie y tobillo izquierdo, por lo que la remitieron al especialista en traumatología, y fue valorada por el Dr. Bonmatí, quien le diagnosticó tendonitis de los peroneos izquierdos y sinovitis tobillo izquierdo, indicándole tratamiento y reposo por diez días. Por otra parte, dice que ha venido padeciendo aproximadamente desde el mes de junio de 2012, dolores en la región cervical irradiado a hombro derecho, motivo por el cual acudió con el traumatólogo Dr. Mario Mazzei Serrano, quien luego de realizarle RM, le diagnostica enfermedad degenerativa discal C4-C5 y C-5-C-6, acrimion tipo II mas pinzamiento subracromial y tendonitis del supraespinoso derecho, indicándole rehabilitación, Dice que a pesar de haber cumplido con el tratamiento indicado sigue padeciendo de fuertes dolores en la región discal, sin presentar alivio alguno. Alega que su realidad actual es que quedó con limitaciones considerables para el desempeño de sus funciones, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como sus prestaciones sociales, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.354,43 ).

SEGUNDO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición y cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 245.000,00) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 71602724 a favor de SALAZAR CARMEN por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, la EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.071,95) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) LA EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 92.928,05) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) LA EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,

Dr. FIDEL HERNANDEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
FH/PDM/mm.-