REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
Año: 204º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000040
PARTE ACTORA: ÁLVARO JOSÉ SIERRA SANDOVAL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVE.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000040, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto, la parte demandante, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIERRA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 14.949.864, asistido por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y por la parte demandada, comparece el ciudadano JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.544, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue presentado en original a Efectúm-Videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 17/02/2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 26/12/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OPERADOR DE CUARTO DE CONTROL, devengando un último salario de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.978,26) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 265.94).
Alega que desde aproximadamente el mes de marzo de 2013 empezó a padecer de fuertes dolores en su ojo derecho, que los dolores se hicieron cada vez más fuertes y que en reiteradas oportunidades acudió al servicio médico de la empresa, en donde le diagnosticaban conjuntivitis alérgica, indicándole tratamiento con antibióticos en forma de gotas oculares. Dice que continuó prestando sus servicios a la empresa pero los síntomas nunca desaparecieron, que acudió nuevamente al servicio médico de la empresa en donde lo remitieron a un especialista en oftalmología, acudió a consulta con el Dr. Manuel González Jiménez, debido a los síntomas que día a día se iban agravando, dice que entre ellos puede mencionar picazón, ardor y lagrimeo; asegura que durante la consulta con el Dr. Manuel González pudo evidenciarse la presencia de pterigium en su ojo derecho, lo que poco a poco iba disminuyendo su agudeza visual ya que el mismo se encontraba tatuando su cornea, motivo por el cual se le solicitó fuera intervenido quirúrgicamente a la brevedad posible, ello con la finalidad de realizar la resección del pterigium en su ojo derecho, con la aplicación de mitomicina C y plastia de conjuntiva. Alega que su realidad actual es que se encuentra padeciendo de fuertes dolores en su ojo derecho, además de una pérdida significativa de su agudeza visual, lo que no lo deja llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de sus funciones, dice que es evidente que su condición física actual se debe a las actividades que desempeñó en la empresa durante la prestación de sus servicios, ya que, debía pasar observando durante todo el día los monitores de seguridad de la misma, esto en condiciones de escasa iluminación, en donde evidentemente debía realizar un esfuerzo visual mayor al realizado naturalmente por cualquier otro trabajador; que tal patología le genera una discapacidad visual que lo imposibilita para prestar el servicio, sin contar el impacto psicológico y social que le ha causado a su vida, obligándolo a adaptarse de alguna o otra manera a cualquier actividad que pretenda realizar debido a su escasa agudeza visual, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para un total de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 140.549,23).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 97602719 a favor de SIERRA ALVARO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.536,73) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.463,27), por concepto de anticipo en el pago correspondiente al monto de sus Prestaciones Sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/jmf.-
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