REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000052
PARTE ACTORA: GILBERTO SALAZAR
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: KHALIL AHMAD MANSOUR y KHALED AHMAD MANSOUR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DÍAZ BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la parte actora, el ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR MORA, identificado con la cédula de identidad número V-10.947.531, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 106.852; y por la parte demandada, ciudadanos KHALIL AHMAD MANSOUR y KHALED AHMAD MANSOUR, identificados con las cédulas de identidad números: V-12.421.019 y V-12.385.430, respectivamente, comparece la Abogada en ejercicio MARIANA DÍAZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 87.506, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia en Poder Especial Laboral otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2.014), quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; instrumento que es consignado en este acto a efectos videndi, en tres (3) folios útiles, para que previa su certificación en autos, sea devuelto el original, quienes manifiestan al Tribunal que comparecen en esta oportunidad, por cuanto es su voluntad dar por terminado el presente juicio de forma definitiva; conviniendo de mutuo y común acuerdo en celebrar acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERO: El ex trabajador GILBERTO SALAZAR, antes identificado, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, contra los ciudadanos KHALIL AHMAD MANSOUR y KHALED AHMAD MANSOUR, antes identificados; en dicha demanda, el ex trabajador, alegó haber comenzado a prestar servicios desde el día tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Sostuvo que desempeñó el cargo de vigilante, que laboraba en horario nocturno, que laboró horas extraordinarias, que prestó servicio en días feriados, y que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero del año 2.015, por despido injustificado, por lo que el ex trabajador demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, de la indemnización por despido injustificado, del bono nocturno, de horas extraordinarias y de días feriados, dicha demanda fue estimada por el ex trabajador demandante, en la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.719.835,27).
SEGUNDO: Por su parte los codemandados, KHALIL Y KHALED MANSOUR, antes identificados, vista la demanda presentada por el ex trabajador GILBERTO SALAZAR, únicamente coinciden con la fecha de inicio (03/09/1.996) y de terminación (28/02/2.015) de la relación de trabajo, sosteniendo que la misma fue finalizada por voluntad común de las partes, que el cargo desempeñado por el ciudadano GILBERTO SALAZAR, fue como trabajador residencial, y no como vigilante, que los servicios laborales fueron prestados por el ex trabajador demandante en el edificio denominado “La Ventajosa”, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el ex trabajador vivía y vive actualmente en el referido edificio, en un pequeño apartamento acondicionado para el trabajador residencial, que siempre le fue pagado el salario y el beneficio de alimentación, que el horario de trabajo era diurno y que el ex trabajador no laboró en horario nocturno, ni en días feriados, por lo que el ex trabajador demandante no tiene derecho a la indemnización por despido injustificado, no tiene derecho al pago de bono nocturno, ni de horas extraordinarias, ni al pago de días feriados, pues no los laboró.
TERCERO: Habiéndose determinado los derechos discutidos, ambas partes declaran que la verdad de los hechos, es que el ex trabajador demandante, ciudadano GILBERTO SALAZAR, antes identificado, comenzó a prestar servicios laborales para los ciudadanos KHALIL AHMAD MANSOUR y KHALED AHMAD MANSOUR, antes identificados, a partir del día tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), desempeñándose desde esa fecha, como trabajador residencial (antes denominado conserje), labores que prestó en el edificio denominado “La Ventajosa”, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en el cual vivió durante toda la relación laboral, específicamente en el apartamento destinado para tal fin, habiendo devengado siempre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual le fue debidamente pagado a lo largo de la relación laboral, recibiendo también el pago del beneficio de alimentación establecido en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, no adeudándose cantidad alguna por esos conceptos. El horario de trabajo siempre fue diurno, de lunes a viernes, de 8am a 12m, y de 2pm a 6pm, ambos días inclusive, disfrutando el ex trabajador de dos (2) días de descanso continuos a la semana, que coincidían con los días sábado y domingo de cada semana; el ex trabajador no laboró horas extraordinarias, ni prestó servicios en días feriados.
Ambas partes dejan constancia que el último salario mensual devengado por el ex trabajador demandante, a partir del primero (1º) de febrero de dos mil quince (2.015), fue la cantidad mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.622,48), que representa un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.187,42), que corresponde al último salario mínimo vigente, conforme lo establecido en el Decreto Nº 1.599, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597, de fecha 06 de febrero de 2.015.
Finalmente las partes reconocen y hacen constar, que la relación de trabajo terminó en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2.015), por voluntad común de las partes, forma de terminación de la relación de trabajo expresamente establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: El ex trabajador, GILBERTO SALAZAR, recibe en este acto de los codemandados, ciudadanos KHALIL AHMAD MANSOUR y KHALED AHMAD MANSOUR, antes identificados, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.545.000,00), por concepto de pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, que incluye el pago de sus prestaciones sociales, de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 1.997-1.998; 1.998-1.999; 1.999-2.000; 2.000-2.001; 2.001-2.002; 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006; 2.006-2.007; 2.007-2.008; 2.008-2.009; 2.009-2.010; 2.010-2.011; 2.011-2.012; 2.012-2.013, y 2.013-2.014, de vacaciones fraccionadas periodo 2.014-2.015, de las utilidades vencidas desde el año 1.997 hasta el año 2.014, ambos años inclusive, de utilidades fraccionadas del año 2.015. A los efectos de la presente transacción judicial, ha quedado expresamente pactado, que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
Ahora bien, a solicitud expresa del ex trabajador, GILBERTO SALAZAR, para pagar sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, antes señaladas, se hicieron dos (2) cheques de gerencia, un (1) cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00), a nombre del ex trabajador GILBERTO SALAZAR, identificado con el Nº 88351773, girado contra el Banco Bancaribe, y otro cheque de gerencia, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), identificado dicho cheque con el Nº 50051774, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre de la abogada del ex trabajador, ciudadana, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, antes identificada. Estos pagos fueron emitidos de esta forma por los codemandados, ciudadanos KHALIL Y KHALED MANSOUR, a petición expresa del ex trabajador demandante, ciudadano GILBERTO SALAZAR, para facilitar el pago de los honorarios de su abogada, quedando expresamente entendido que el total pagado por los codemandados, al demandante, es la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00).
El ex trabajador demandante, GILBERTO SALAZAR, antes identificado, procede a entregar en este acto, a la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, antes identificada, en su cualidad de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos KHALIL Y KHALED MANSOUR, ya identificados, las llaves del inmueble que ocupaba como trabajador residencial, habiéndose formalizado de esta forma la entrega de dicho inmueble, el cual se encuentra desocupado de los bienes propiedad del ex trabajador GILBERTO SALAZAR.
QUINTO: Ambas partes declaran que nada quedan a reclamarse, por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, actualmente extinta, otorgándose finiquito mutuo de sus obligaciones. Finalmente, ambas partes, mediante el presente documento, conjuntamente solicitan al Tribunal, homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada y se le expidan en su oportunidad las copias certificadas.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena agregar a los autos el escrito transaccional presentado por las partes, y en consecuencia, examinados minuciosamente los términos del acuerdo transaccional celebrado por las partes, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, y por cuanto el mismo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las mismas, tomando en cuenta que dicho acuerdo transaccional tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. De igual forma, vista la solicitud de las copias certificadas, éste Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado, y ordena certificar por secretaria, las copias requeridas por ambas partes, una vez sean consignadas las mismas, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LA JUEZA


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ
GMC/jrm.-