REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.853.720 y 12.676.061, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHAN FREITES y JESUS LAREZ MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.844 y 112.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.972.089 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOHAN FREITES, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, en contra de la sentencia dictada el 21.11.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26.02.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.03.2015 (f. 67) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.03.2015 (f. 68), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 18.03.2015 (f. 69 al 72), tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 13.03.2015.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, ya identificados.
Por auto de fecha 19.05.2014 (f. 28 y 29), se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación que tendría lugar, a las 11:00 de la mañana y que una vez culminada la misma debería dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 02.06.2014 (f. 33), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 12.06.2014 (f. 35), tuvo lugar la audiencia de mediación en la cual se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 15.07.2014 (f. 36), compareció el abogado JOHAN FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 38), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días.
En fecha 21.11.2014 (f. 39 al 51), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inexistentes las actuaciones realizadas en la causa por el ciudadano NABIH AL MONEM contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS.
En fecha 28.01.2015 (f. 52), compareció el abogado JOHAN FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.01.2015 (f. 53); siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 06.02.2015 (f. 55), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 19.02.2015 (f. 57), compareció el abogado JOHAN FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de apelación.
En fecha 24.02.2015 (f. 64), compareció el abogado JOHAN FREITES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se escuchara en ambos efectos su apelación.
Por auto de fecha 26.02.2015 (f. 65), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.11.2014, mediante la cual se declaró inexistentes las actuaciones realizadas por el ciudadano NABIH AL MONEM contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El demandante ciudadano NABID AL MONEM intenta la acción de desalojo en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, compuesto de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-lavadero, ubicado en la segunda planta del Edificio 9-53, situado en la Calle Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta cuyo canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) alegando que dicho ciudadano de forma intempestiva, sin notificación alguna abandonó el inmueble arrendado dejando en él a la ciudadana WUYNHA ALOA ACURERO, quien no paga el canon mensual de arrendamiento y que adeuda las pensiones correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada una y que adeuda un total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), siendo infructuosa cualquier diligencia o trámite para resolver la situación por la conducta contumaz de la ciudadana y la imposibilidad de ubicar al arrendatario, ahora demandado y por ello demanda el DESALOJO fundamentado en la falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Se ha verificado que el demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS fue debidamente citado pero éste no compareció a la audiencia de mediación, no contestó la demanda instaurada en su contra ni promovió prueba alguna, elementos necesarios para declarar la confesión ficta a que se refiere el artículo 108 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuere contraria a derecho se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la confesión presunta…”, sin embargo, este Tribunal observa que el demandante ciudadano NABIH AL MONEM ejerce en este juicio un poder que le fue conferido por los propietarios del apartamento arrendado y arrendadores del referido inmueble, los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ y que éste a su vez, con tal carácter de apoderado de los mencionados ciudadanos, otorgó poder a los abogados JOHAN FREITES y JESUS ANTONIO LÁREZ, quienes interpusieron la demanda haciendo expresa mención de tal circunstancia, es decir, que son apoderados judiciales del apoderado o mandatario de los propietarios y arrendadores del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, arrendatario demandado, así las cosas, es obvio que la confesión ficta no puede ser declarada, pues siendo legítima la pretensión de desalojo, la ha ejercido un apoderado que no es abogado y que la ley impide que en juicio ejerza poderes sin ser abogado al carecer de la capacidad de postulación para hacerlo. En consecuencia el ciudadano NABIH AL MONEM, quien ha actuado en esta causa como “apoderado judicial”, está impedido de ejercer poderes en juicio conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-
Al respecto las disposiciones legales mencionadas, establecen:
Artículo 166 del C.P.C.: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Artículo 3 de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o lo asista en todo el proceso…”
Del bloque de normas legales transcritas, se extrae que para comparecer en juicio por otro se requiere poseer título de abogado, que es la denominada capacidad de postulación, asimismo, para actuar en juicio como actor o demandado se requiere asistencia jurídica, técnica, legal, que sólo puede proporcionarla un abogado, bien porque la parte lo designe y éste lo represente judicialmente o bien porque el abogado asiste a la parte; pero la ley procesal no permite que la parte que no es abogado actúe como representante judicial del actor o demandado; esto significa, que para obrar por otro en juicio se requiere ser abogado y en este asunto, el ciudadano NABIIH AL MONEM es un APODERADO SIN TÍTULO DE ABOGADO, por lo que sus actuaciones resultan ineficaces, Y sin valor jurídico alguno, no existe reposición de la causa y por tanto, no hay renovación de los actos írritamente celebrados por la parte demandante a través del sedicente apoderado y en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, y así se decide.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 812 del 09-11-2007, dictado en el expediente N° 07-255, refiriéndose a la capacidad de postulación y a los efectos que produce los actos realizados por el apoderado que no es abogado, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Del fallo transcrito se evidencia que cuando la parte obra a través de un apoderado que no es abogado, los actos que se celebren son ineficaces e irregularmente ejecutados y no ha lugar la nulidad de las actuaciones y a la eventual reposición de la causa, porque el motivo, el error, la falta procesal es de la parte y no del tribunal. Por tanto, los actos llevados a cabo en este juicio por los ciudadanos abogados JOHAN FREITES y JESUS ANTONIO LÁREZ, y por el apoderado no abogado NABIH AL MONEM son actos impregnados de ineficacia procesal porque fueron ejecutados por un sustituto abogado pero el poderdante no es abogado para ejercer poderes en juicio y por ello, el ciudadano NABIH AL MONEM al no ser abogado no puede obrar en juicio en representación del demandante. De allí que todos los referidos actos del proceso son ineficaces y no existe posibilidad jurídica de renovar los actos írritos ya que éstos fueron ejecutados por el apoderado no abogado representado por abogados y en modo alguno dicha situación es subsanable.
Asimismo, en fallo N° 1.325 de fecha 13-08-2008 dictado en el expediente N° 07-1800, (Caso: Iwona Szymañczak), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
…Omissis…
Se requiere claramente no sólo la necesidad de poseer la capacidad de postulación para el ejercicio de los poderes en juicio, sino que la consecuencia que se desprende de tal postura es la ineficacia de los actos procesales realizados por quien carece de esa capacidad de postulación, que además no logrará la reposición de la causa para la renovación del acto irrito y no vale o no tiene efecto alguno conferir poder a quien es abogado o bien que lo sustituya el apoderado que no abogado a un profesional del derecho, porque se requiere que el presupuesto procesal de la asistencia jurídica esté cumplido.
En conclusión, conforme a los fallos parcialmente transcritas queda manifiestamente establecido que aquél que obra en juicio por otro siendo apoderado pero no abogado transgrede los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y, 3 y 4 de la Ley de Abogados, y debe soportar las consecuencias de lo írrito de sus actuaciones, que no es otra sanción que la declaratoria de ineficacia de los actos realizados; dichos actos no son susceptibles de surtir el efecto deseado, no existe reposición de la causa porque la causa de la nulidad no la ha favorecido el Tribunal sino la parte y por lo tanto, no hay otra oportunidad para renovar el acto irrito. ASI SE DECIDE.-.
…PRIMERO: INEXISTENTES las actuaciones realizadas en esta causa judicial por el ciudadano NABIH AL MONEM contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, ya identificados.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO los abogados JOHAN FREITES y JESUS LAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM señalaron lo siguiente:
- que son arrendadores y propietarios de un inmueble tipo apartamento ubicado en la siguiente dirección: calle Bolívar, Edif. 9-53, segunda planta, distinguido con el N° 4;
- que era el caso que su representado NABIH AL MONEM, quien a su vez representa a los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, por un periodo de seis (6) meses fijos los cuales comenzaron a regir desde el día 01.05.2011, fecha en la cual se suscribió dicho contrato, manteniéndose dicha relación de manera normal y armoniosa hasta el 01.08.2011 fecha en la cual de manera intempestiva, sin notificación alguna a su mandante, el arrendatario, abandonó el inmueble dejando dentro a una ciudadana desconocida por el arrendador, quien posteriormente se identifica como WUYNHA ALOA ACURERO, quien manifiesta en reiteradas oportunidades a su poderdante no tener obligación alguna para cancelar por cuanto ella no había arrendado y negándose a realizar nuevo contrato de arrendamiento para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 56, lo cual ha traído como consecuencia que su representado haya dejado de percibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes, para un total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) en cánones insolutos;
- que se han realizado todas las diligencias necesarias a fin de solventar tal situación y en virtud de la reiterada actitud contumaz de la ciudadana antes mencionada y ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS a fin de que cumpla con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, se procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH) la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo correspondiente, la cual fue sustanciada, evacuada y en virtud de no lograrse acuerdo satisfactorio para solventar tal situación irregular la misma fue declarada con lugar autorizándolos a proceder formalmente con la demanda judicial de desalojo.
Por su parte, el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, parte accionada en la presente causa, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o enervaran los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el abogado JOHAN FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 18.03.2015 donde expuso:
“El objeto de la presente apelación y su fundamentación legal y de hecho está descrita totalmente en el escrito de apelación presentado en el Tribunal de la causa, para mayor abundamiento debo señalarle a esta superioridad que mi representado NABIH AL MONEM tiene a su cargo un poder de administración y disposición el cual está anexado al expediente, más no como apoderado judicial como pretende la recurrida, el poder judicial lo tenemos nosotros JOHAN FREITES y JESÚS LÁREZ, quienes somos abogados en ejercicio y con plena capacidad de postulación. El auto de admisión de la demanda señala claramente que no es contraria a derecho y sin vicios ya que nunca se pidió que fuesen subsanados, por lo que evidentemente todas las actuaciones realizadas en este expediente son totalmente válidas y existentes no puede la recurrida sentenciar inexistente las actuaciones de mi representado violando la normativa prevista en el artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el objeto de este juicio es de obtener el desalojo que en forma contumaz y reiterada el demandado al presentar la demanda había dejado de pagar 68 mensualidades de cánones de arrendamientos, en consecuencia, la recurrida no puede representar al demandado, ya que el Estado protege el arrendamiento responsable, donde priva la justicia sobre las formalidades jurídicas en tanto que son normas de orden público y que consagran derechos irrenunciables de donde se desprende que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole derechos garantizados es nulo. Por consiguiente, la confesión presunta que pauta la ley eiusdem está totalmente conformada y en consecuencia la recurrida debió decidir la causa conforme el petitum señalado en el libelo de la demanda, de modo que no puede tener la recurrida en su decisión violaciones como la ultrapetita más de lo pedido y extrapetita fuera de lo pedido, que como señale el objeto fundamental es obtener el desalojo, no se puede premiar al culpable demandado y castigar al inocente demandante, finalmente la jueza en su sentencia no puede contradecirse en sus apreciaciones, ya que de su contenido inicialmente afirma la situación que nosotros defendemos y finalmente en la sentencia hace todo lo contrario, ya que en su pronunciamiento dispositivo declara inexistentes las actuaciones realizadas por mi representado y deja sin ningún efecto las actuaciones de los abogados litigantes, en consecuencia, pido a esta Superioridad que revoque la sentencia apelada, que ordene le desalojo pedido en el libelo de demanda y que efectivamente si existe la confesión ficta, ya que el demandado en ningún momento se hizo presente en la causa, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera. A todo evento pido a la ciudadana Jueza Superior en justicia que sentencia conforme a lo pedido y señalado. Es todo.”
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz al apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos que siguen:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si en el mandato otorgado al su poderdante ciudadano Nabih Al Monem se le confieren facultades de representación en materia judicial? RESPONDIÓ: Si estaba facultado por cuanto le facultaba para otorgar poderes judicial a abogados de su confianza para ejercer las actuaciones judiciales correspondientes en beneficio de su representado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si en el inmueble objeto del juicio habita una persona diferente o distinta al demandado y explique los motivos? RESPONDIÓ: Efectivamente en el inmueble habita una señora que es la esposa del demandado según tenemos conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si agotó el trámite administrativo con respecto a dicha ciudadana a quien menciona en el libelo de la demanda como WUYNHA ALOA ACURERO con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo contra el desalojo arbitrario de viviendas? RESPONDIÓ: Si, efectivamente desde diciembre del año 2011 se introdujo en la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI) el procedimiento previo previsto en la ley, donde efectivamente la ciudadana en mención comparecía en representación de su esposo e igualmente la ciudadana Dra. Defensora Pública en materia de arrendamiento y donde en varias oportunidades se dio chance conjuntamente con la Dra. del despacho indicado tras llegar a una solución y evitar la acumulación de tantos cánones insolutos, pero en ningún momento se pudo se pudo llegar a un arreglo y ante esta situación la funcionaria del Sunavi, mediante resolución autorizó proceder a la vía judicial. Cesaron las preguntas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
HECHOS DESTACADOS POR EL TRIBUNAL DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL.-
Se advierte que durante la celebración de la audiencia oral, el Tribunal al momento de emitir la parte dispositiva destacó los siguientes hechos, a saber: que el mandato otorgado por los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAI, autenticado en fecha 08-02-1991, que éstos le confieren mandato general de administración y disposición al ciudadano NABIH AL MONEM en donde entre otros aspectos se le faculta para intentar demandas, darse por citado, oponer cuestiones previas, desistir, transigir y en fin ejecutar toda clase de actuaciones en el ámbito judicial sin ostentar éste la condición de abogado de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la capacidad de postulación prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; que en el libelo de la demanda se hace referencia a que la demanda obra en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, quien abandonó el inmueble y que el mismo es poseído por una ciudadana desconocida por el arrendador a quien identificó como WUYNHA ALOA ACURERO; que según la manifestación del apelante en la audiencia oral celebrada en este Juzgado, el inmueble objeto del juicio se encuentra ocupado por la ciudadana WUYNHA ALOA ACURERO y que así mismo se agotó el trámite administrativo en donde ésta intervino; que de la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Viviendas Nº 64-2013 de fecha 21-11-2013, se observa que en dicho procedimiento actúo el apelante en representación del ciudadano NABIH AL MONEN a quien a su vez se menciona que es apoderado de los actores y el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, sin que exista referencia alguna de la comparecencia o llamado efectuado a la ciudadana WUYNHA ALOA ACURERO, que según manifiesta el mismo actor en el libelo de la demanda ocupa el inmueble. Determinado lo anterior, esta alzada procede a emitir el fallo correspondiente y lo hace bajo el razonamiento que a continuación se establece.
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Así pues, que acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad observa quien decide que consta que a los abogados JOHAN ANTONIO FREITES y JESUS ANTONIO LAREZ le otorgó mandato judicial el ciudadano NABIH AL MONEM, quien actuó como apoderado de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, a pesar de que éste no es abogado. Vale destacar que en el precitado mandato judicial otorgado al poderdante a pesar de que no es abogado se le facultó –entre otros aspectos– para intentar demandas, sustituir el poder total o parcialmente reservándose o no su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
En el caso analizado es evidente que el ciudadano NABIH AL MONEM carece de capacidad de postulación, por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente a los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, y mucho menos para otorgar mandatos en su nombre a los abogados JOHAN ANTONIO FREITES y JESUS ANTONIO LAREZ siendo el primero de los nombrados quien suscribe el libelo de la demanda, sin embargo se estima que atendiendo al mandato contemplado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece la obligación de que el Juzgador ejerza las funciones como despacho saneador, en el sentido de que éste como rector del proceso, en los casos en que advierta la existencia de vicios en el escrito libelar, debe ordenar en el auto de admisión de la demanda la corrección de los mismos, esto con el fin de que una vez rectificados se fije la hora y día para la celebración de la audiencia de mediación en esta clase de procedimiento según la actual ley especial que rige este procedimiento, el tribunal de la causa en lugar de emitir el fallo apelado a través del cual procedió a declarar inexistentes las actuaciones realizadas en la causa por el ciudadano NABIH AL MONEM contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, debió ordenar la subsanación de dicho vicio, ordenando la comparecencia de los demandantes, ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ debidamente asistidos de abogado de su confianza, o en su defecto por intermedio de su apoderado judicial. Empero adicionalmente a lo anterior se desprende de los autos otra situación que si obstaculiza de manera determinante la admisión de la demanda conforme a los términos antes mencionados, con fundamento en el artículos 96 de la Ley especial que contempla: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10” como lo es, el hecho de que según lo narrado en el libelo, el inmueble presuntamente arrendado en los actuales momentos se encuentra en posesión no del demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS sino de otra persona que se identificó en el libelo como WUYNHA ALOA ACURERO quien no actúa, ni actuó en el proceso ni como parte, ni menos como tercero bajo ninguna de las modalidades que contempla la ley adjetiva, de quien se dice, no solo que habita en el inmueble, sino que además se ha negado a suscribir contrato de arrendamiento, y mas aun a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se denuncian por esta vía como insolutos, todo lo cual debió generar que el Tribunal de la causa detectara dicha circunstancia, se pronunciara no solo sobre la falta de capacidad de postulación y el valor de las actuaciones efectuadas por la parte actora, sino que adicionalmente en vista de que no se agotó el trámite administrativo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con respecto a ésta declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme al numeral 5 del mencionado instrumento legal. En síntesis de lo expresado se estima que la parte actora no solo debió acudir a interponer la demanda en forma personal con la debida asistencia de un abogado o a través de su apoderado con capacidad de postulación conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil sino adicionalmente además de agotar el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no solo con respecto al demandado, sino también con relación a la ciudadana WUYNHA ALOA ACURERO quien según su propia manifestación es quien habita en el inmueble destinado a vivienda por cuanto en caso de que mediante fallo definitivo se ordene la desposesión del bien y la entrega del mismo a los actores, dicha ciudadana seria directamente perjudicada.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada revoca la sentencia dictada en fecha 21.11.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y declara inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHAN ANTONIO FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ en contra de la sentencia dictada en fecha 21.11.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21.11.2014 por el referido Juzgado.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08716/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.