REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.979 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: no acreditó a los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, debidamente asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON en contra de la negativa del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 29.04.2014 a través de la cual se anuló el auto de homologación proferido el 09.04.2014 y se le impartió homologación al convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR, representados judicialmente por los abogados JOSE COLMENARES DUQUE y LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR, representada judicialmente por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO en el expediente N° 2014-2382 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR en contra de LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR.
En fecha 02.03.2015 (f. 78), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con copias certificadas.
Por auto de fecha 02.03.2015 (f. 79), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Por auto de fecha 09.03.2015 (f. 80), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de cinco (5) días consecutivos contados a partir de esa día exclusive.
Por auto de fecha 10.03.2015 (f. 81), como complemento del dictado el 09.03.2015 se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 11.03.2015 (f. 85), se agregó a los autos el oficio N° 396-2015033 de fecha 11.03.2015 emanado del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Se observa que la parte recurrente, ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, debidamente asistido de abogado, refiere en su escrito lo siguiente:
- que en fecha 05.02.2014 los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR y EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, a través de apoderado judicial, presentaron por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, formal demanda contra la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, por resolución del contrato de compra venta por incumplimiento de pago, con el fin de que el Tribunal declarara la nulidad del contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 20.11.2007, bajo el N° 38, Tomo 8, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, por un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 117 y la casa-quinta de dos plantas sobre ella construida pertenecientes a la cuarta etapa de la Urbanización Agua Marina Country Club, ubicada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que en fecha 10.02.2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en la que afirmó que por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, emplácese a la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, para que comparezca por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda a las once de la mañana 11:00 a.m.;
- que en fecha 07.04.2014 los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR y EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, a través de apoderados judiciales, y la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, con asistencia de letrada, consignaron escrito de transacción judicial, en la que la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, conviene en los hechos contenidos en el libelo de demanda y así es aceptado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR y EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, en vista de que no se ha pagado el precio de la venta del inmueble;
- que en el particular cuarto, las partes declararon que: Se resuelve de pleno derecho el contrato de compra venta que suscribieron las partes en fecha 20.11.2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 8, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 117 y la casa-quinta de dos plantas sobre ella construida pertenecientes a la cuarta etapa de la Urbanización Agua Marina Country Club, ubicada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta… …en consecuencia declare expresamente LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA antes identificado;
- que en fecha 09.04.2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto y declaró que por cuanto la transacción versa sobre derechos disponibles, da por consumado el acto y le imparte su homologación;
- que en fecha 29.04.2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto y en el segundo párrafo del particular quinto, anulo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de homologación proferido el 09.04.2014, y repone la causa al estado de que se dicte auto que verse sobre lo solicitado… …por consiguiente, de acuerdo a lo que preceptuado en el artículo 263 ejusdem, se da por consumado el acto y se le imparte la homologación al convenimiento suscrito entre JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, y LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
- que por efecto del convenimiento celebrado y la homologación impartida, se declarar la nulidad del contrato de compra venta celebrada entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR (vendedora) y la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR (compradora) que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 117 y la casa-quinta de dos (2) plantas sobre ella construida pertenecientes a la cuarta etapa, de la Urbanización Agua Marina Country Club, ubicada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 38, Tomo 8, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007;
- que en fecha 11.02.2015 presentó diligencia apelando del auto de fecha 29.04.2014, fundamentándose para ello en el artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil;
- que asimismo consignó en la misma fecha 11.02.2015 escrito de fundamentación a la apelación del auto de fecha 29.04.2014, haciendo valer lo siguiente:
- que entre su persona y la ciudadana EMMA LUNAR DE TOVAR existe una relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Agua Marina Country Club, Cuarta Etapa, distinguida con el N° 117, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que la ciudadana EMMA LUNAR DE TOVAR, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge JESUS ENRIQUE TOVAR MORA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, el bien inmueble que ocupo como arrendatario, constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Agua Marina Country Club, Cuarta Etapa, distinguida con el N° 117, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.11.2007, bajo el N° 38, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2007;
- que como consecuencia de la venta ejerció en fecha 01.08.2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, en su condición de arrendadora – vendedora, el ciudadano JESUS ENRIQUE TOVAR MORA, en su condición de cónyuge de la arrendadora y a la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, en su condición de compradora del inmueble arrendado, llevado en el expediente N° 11.546-2013;
- que como consecuencia de la venta ejerció en fecha 25.07.2013, por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Nueva Esparta, la apertura del procedimiento administrativo previo a la acción judicial de retracto legal, contra los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, en su condición de arrendadora – vendedora, el ciudadano JESUS ENRIQUE TOVAR MORA, en su condición de cónyuge de la arrendadora – vendedora, y la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, en su condición de compradora del inmueble arrendado;
- que en fecha 07.07.2014, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Nueva Esparta, dictó resolución, y en su particular segundo, resolviendo habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela;
- que alegando a su vez que de lo antes expuesto y de las documentales que fueron agregados en fecha 04.02.2015, evidencian el interés inmediato que tiene en el objeto o materia del juicio incoado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA LUNAR DE TOVAR, contra su hija LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, por acción de resolución de contrato de compra venta por incumplimiento de pago y/o acción de nulidad de contrato de compra venta, expediente N° 2014-2382, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Agua Marina Country Club, Cuarta Etapa, distinguida con el N° 117, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.11.2007, bajo el N° 38, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2007, porque ha quedado perjudicado por la homologación de fecha 29.04.2014 y hace nugatorio su derecho, lo menoscaba y desmejora, por cuanto ejerció acciones y tiene derechos ope legis sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.11.2007, bajo el N° 38, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2007, como tercero y como quiera que los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA LUNAR DE TOVAR, no han ejercido la ejecución voluntaria de la homologación de fecha 29.04.2014, y mucho menos la ejecución forzada del convenimiento realizado por la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, es por lo que de acuerdo y como lo establece el artículo 370 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 ejusdem, fundamentó el recurso de apelación que ejerció por diligencia suscrita en esa misma fecha, en la que apeló formalmente de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 29.04.2004, y por cuanto le causa un gravamen irreparable, solicitó que la misma sea oída en ambos efectos, ordenando remitir el expediente completo al Juzgado Superior a quien le toca conocer de la apelación formulada;
- que en fecha 23.02.2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto en la que estableció: De las actas procesales, especialmente del computo efectuado en esta misma fecha (23.02.2015) emerge que el tercero apelante ejerció el recurso fuera de la oportunidad señalada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que le concede a las partes un término de tres (3) días para proponerlo, por consiguiente, se reputa extemporáneo por tardía la apelación ejercida por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, y por tanto, el Tribunal no la oye;
- que el auto dictado en fecha 23.02.2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no oye la apelación que ejerció en fecha 11.02.2015, fundamentada en la misma fecha, contra el auto de homologación del convenimiento de fecha 29.04.2014, auto este último que se dictó contrariando normas de orden público como lo es la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en cuanto al procedimiento previo y violando los derechos de terceros;
- que el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, al dictar el auto de homologación del convenimiento de fecha 29.04.2014 anuló el auto de homologación de la transacción de fecha 09.04.2014, anulando su propia sentencia en franca contradicción con los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil;
- que por ante éste Juzgado Superior se tramita recurso de hecho en el expediente N° 8698/15, sentenciado en fecha 24.02.2015, en el juicio de retracto legal arrendaticio ejercido contra los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, en su condición de arrendadora – vendedora, el ciudadano JESUS ENRIQUE TOVAR MORA, en su condición de cónyuge de la arrendadora vendedora y la ciudadana LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, en su condición de compradora del inmueble arrendado;
- que por ante éste Juzgado Superior para fundamentar su negativa a oír la apelación, aplica a los actos de autocomposición el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en franca contradicción con la sentencia parcialmente transcrita; y
- que de acuerdo con lo que establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho, para que ordene al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, opio la apelación que interpuso en fecha 11.02.2015 y que la misma sea oída en ambos efectos, contra el auto de fecha 23.02.2015 en la que el Tribunal no oye la apelación.
A juicio del Dr. Guillermo Blanco, actual Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el Juez de alzada esta en la obligación de revisar si en las apelaciones, así sea en efecto devolutivo, existen violaciones constitucionales, ya que puede ordenar, inclusive, la reposición de la causa de ser necesario, criterio ampliamente compartido por esta Juzgadora.
Comparte esta jurisdiscente el criterio que la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal “h”, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), expresó: “(…) Omissis En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia: “... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Asimismo, la Sala Constitucional dejó establecido en la mencionada sentencia lo siguiente: “Omissis… En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, sí existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación”.
Conforme a los razonamientos que anteceden y a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, se apeló de la decisión emitida en fecha 29.04.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR, representados judicialmente por el abogado JOSE COLMENARES DUQUE y LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR, representada judicialmente por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, alegando que la misma le generaba gravamen irreparable en vista de que ejerció acciones y tiene derechos ope legis sobre el inmueble identificado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 38, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre del año 2007, como tercero.
Al respecto se advierte que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

En orden a los anteriores señalamientos, es criterio de esta Superioridad, que para que resulte procedente en derecho la apelación del tercero, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: en primer lugar que la apelación del tercero sea ejercida contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias.
Así las cosas, observa esta Alzada que la apelación ejercida por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, es contra la decisión de fecha 29.04.2014 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (f. 21 al 23), que homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR, representados judicialmente por el abogado JOSE COLMENARES DUQUE y LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR, representada judicialmente por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, cuya consecuencia jurídica es la terminación del juicio, razón por la cual, como se señaló anteriormente, tiene el mismo carácter de una sentencia definitiva; en segundo lugar, que el tercero tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 23.02.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 29.04.2014 a través de la cual se anuló el auto de homologación proferido el 09.04.2014 y se le impartió homologación al convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR, representados judicialmente por los abogados JOSE COLMENARES DUQUE y LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR, representada judicialmente por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO en el expediente N° 2014-2382 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR en contra de LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:
“...De las actas procesales se desprende que la demanda instaurada por los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR y JESUS ENRIQUE TOVAR MORA en contra de LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, fue estimada en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00) equivalentes a UN MIL CUARENTA Y SEIS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.046,72 U.T.), por tanto, el valor de la demanda permitía que el recurso de apelación interpuesto se admitiera, sin embargo, de las actas del proceso, especialmente del cómputo efectuado en esta misma fecha (23-02-2015), emerge que el tercero apelante ejerció el recurso fuera de la oportunidad señalada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que le concede a las partes un término de tres (3) días para proponerlo, por consiguiente, se reputa extemporánea por tardía la apelación ejercida por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN y por tanto, el Tribunal no la oye. …”

Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29.04.2014, sustentado en que al momento de interponerse dicho recurso había fenecido el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
De lo copiado se advierte que el auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación tiene características de sentencia definitiva, debido a que el mismo homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en el juicio a que se contrae el citado expediente N° 2014-2382 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR en contra de LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR, como se evidencia de la copia certificada del referido auto, cursante a los folios 21 al 23 de estas actuaciones de donde se extrae que el auto objetado se encuentra comprendido dentro de aquellas decisiones que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se concede apelación en ambos efectos, y que el artículo 297 eiusdem concede el derecho de apelar en contra de la sentencia definitiva; también se extrae que el apelante no es parte en el juicio, y que el Tribunal de la causa mediante auto fechado 23.02.2015 se negó a escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto por considerar que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad que contempla el artículos 891 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se extrae de los recaudos anexados al presente recurso y del contenido del oficio N° 396-2015033 de fecha 11.03.2015 solicitado de oficio por esta alzada al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, que el recurso ordinario negado por el tribunal de la causa fue propuesto cuando habían pasado ciento dieciocho (118) días de despacho desde la publicación del fallo y doscientos cincuenta y un (251) días consecutivos desde que en ejecución del auto de homologación del convenimiento se estampó la nota marginal correspondiente por ante esa Oficina.
Ante este escenario le corresponde a esta alzada determinar lo concerniente a la tempestividad del recurso de hecho, y al respecto advierte que los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente a la apelación tanto de las partes como por parte del tercero que se siente afectado por la resolución judicial emitida por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque la misma en un momento dado pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga ilusorio su derecho, lo menoscabe o deteriore; y en cuanto al lapso para proponerlo, se establece que de manera indistinta es de cinco (5) días de despacho –en el caso de juicio breve, como en el caso que nos ocupa es de tres (3) días de despacho– siguientes a la emisión de la decisión, o de su notificación cuando la misma se ha pronunciado fuera de la oportunidad legal. Es decir, el legislador no establece diferencias en torno a la oportunidad que tienen las partes y los terceros para ejercer dicho medio de impugnación, sino que enmarca ambos casos en las normas enunciadas, estableciendo un lapso único para ambos casos, pues de lo contrario si pasada dicha oportunidad, y mas aun estando ejecutado el fallo –como ocurre en el caso en estudio conforme a la información suministrada por el Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado en el oficio N° 396-2015033 de fecha 11.03.2015– si se escucha y tramita el recurso de apelación no solo se estaría infringiendo lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual como se dijo contempla: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …”, sino también el principio que contempla la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, dentro de los cuales se menciona el identificado con el N° RH.000051 de fecha 10.03.2010 emitido en el expediente N° 09-629 con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: TALLER MECÁNICO DONIS, S.R.L. contra THAIRIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y OTROS) en donde se estableció lo siguiente:
“………En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa en el sub iudice, que la tercera interviniente ejerció como medio de impugnación contra un auto dictado por el juez superior, el recurso de apelación, el cual, es concedido a favor todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore; siendo el fin perseguido con tal recurso el que se haga un nuevo examen sobre los puntos controvertidos, en el cual, el juez superior en su sentencia puede mantener, reformar, anular o revocar la decisión apelada.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil, en el Título VII del Libro I, Capítulo I, artículos 288 al 298, todo lo relativo al trámite del recurso de apelación, y de los mismos se desprende lo siguiente:
(omisisi….)
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore.
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.…”.
De la transcripción de los precedentes artículos, se desprende que la parte o todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión dictada por un tribunal de primera instancia civil, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore, podrá intentar ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia a impugnar, el recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a tal sentencia o de la última notificación del fallo, que se haga a las partes. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Del razonamiento antes señalado, es evidente para esta Sala que en el caso in comento la tercera interviniente al ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juez de alzada, en fecha 24 de septiembre de 2009, pretendió impugnar tal decisión, interponiendo un recurso que no está previsto por ley para ello.
Aunado a lo anterior, cabe señalar con relación a la actuación que tuvo el juez superior al oír el recurso de hecho, para posteriormente, remitir a esta Sala el conocimiento de dicho recurso que fue interpuesto contra la negativa de una apelación, el cual además fue interpuesto de manera errada, dicho Juzgador a través de dicha actuación trasgredió los principios procesales de la doble instancia, la celeridad y economía procesal, que deben tener por norte cada juez de la República, pues lo procesalmente pertinente era escuchar el recurso, como en efecto lo hizo y de una vez declararlo inadmisible, por los motivos en los cual se fundamenta esta sentencia, y no enviarlo a esta Sala, para que supliéramos sus funciones como juez.
Por los motivos antes señalados, esta Sala de Casación Civil declara inadmisible el recurso de hecho sometido a su conocimiento en esta oportunidad, y remite el expediente al Juzgado Superior, a fin de que continúe el trámite de la apelación ejercida por la tercera interviniente contra la decisión de fecha 4 de junio de 2009, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. ……..”

Vale destacar que los artículos enunciados en la sentencia de la Sala –en el caso de que el recurrente sea un tercero– deben ir concatenados con otros artículos que regulan la actuación de éstos, en esa etapa procesal, a saber: el artículo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil dispone que los terceros podrán intervenir en una causa para apelar de una sentencia definitiva; en los casos permitidos por el artículo 297 eiusdem siempre que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión, y que dicha apelación deberá interponerse en el lapso legal previsto para ello; el artículo 380 del mismo Código de Procedimiento Civil que establece que: “…El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal…”; todos ellos adminiculados con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos y la improrrogabilidad de los mismos, que constituye el fundamento de aquellas en virtud de que una vez precluído el lapso para apelar; no puede el tribunal de la causa reabrirlo nuevamente, sin una causa legal.
Bajo tales señalamientos, en vista de que el recurso ordinario de apelación propuesto por el tercero se ejercitó vencidos los tres (3) días de despacho, cuando habían transcurrido ciento dieciocho (118) días de despacho contados desde la fecha en que se pronunció la decisión, y doscientos cincuenta y un (251) días consecutivos desde la oportunidad en que se hizo pública dicha resolución judicial, al proceder a asentarse la nota marginal que informa sobre la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, en el juicio a que se contrae el expediente N° 2014-2382 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y EMMA HAIDE LUNAR DE TOVAR en contra de LISSET CAROLINA TOVAR LUNAR, ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, se declara que el recurso de hecho propuesto es inadmisible por haberse propuesto en forma extemporánea, cuando había vencido en exceso los tres (3) días que contempla el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer dicho recurso de impugnación.
De ahí, que se dispone que la decisión que negó el recurso de apelación proferida por el Juzgado de la causa en fecha 23.02.2015 debe ser confirmada por esta alzada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, en contra del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.02.2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23.02.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.
EXP: Nº 08709/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.