REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 156°
Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce por motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil C & S ASOCIADOS, C.A. contra la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., en el expediente signado con el Nro. 08038/11, nomenclatura de este Juzgado.
En su declaración de fecha 10-07-2014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, actúa como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “BINGO LAS VEGAS”, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 30-05-2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 34, Tomo 47, cursante a los folios 34 al 37 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ, quien se desempeña como secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en el cual hasta el día 25-06-2014 ejercí el cargo de Jueza Titular y quien además tal y como lo he señalado en diferentes oportunidades me solicitó que aceptara ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y asimismo, atendiendo al contenido de las decisiones pronunciadas en los expedientes Nros. 07931/10 y 07932/10 emitidas por esta superioridad en fecha 20-10-2010, mediante las cuales se declaró procedente mi inhibición en donde se alegan los mismos hechos que se señalan en la presente acta, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mi al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria titular del Juzgado donde hasta hace poco me desempeñé como Jueza Titular y a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”, al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”. Esta inhibición obra contra la parte actora, sociedad mercantil “C & S ASOCIADOS, C.A.”.
En fecha 16-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nro. 206-14 de fecha 16-07-2014; quien las recibe en fecha 21-07-2014, constante de un (01) folio útil, y por oficio Nro. 605-14, de fecha 30-10-2014, fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 30-01-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; como Juez accidental para conocer dicha causa, en fecha 27-11-2014; quien en fecha 03-02-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición este ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar, y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en una causal distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“que, aun cuando no exista causal de inhibición que contemple los hechos invocados por ella, se aparta del conocimiento de la causa aplicando la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar se encuentra incursa en una causal que podría en un momento dado ocasionar la ruptura de su imparcialidad, habiendo sido por consecuencia el juez de la causa; por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causo su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 10-07-2014, que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar su imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria titular del Juzgado donde hasta hace poco se desempeñó como Jueza Titular, motivo por el cual se encuentra incursa en una causal distinta a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la inhibición fue propuesta en forma legal, en virtud del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que este en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht
La Secretaria Accidental,
Abg. Irma Salazar Salazar
EXP: N° 08038/08:
RCW/iss.-
En esta misma fecha 13-03-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Irma Salazar Salazar
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