REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 06
La Asunción, 30 de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-006780
ASUNTO: OP01-R-2014-000207
JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2014-000207, relacionada con el recurso de apelación incoado por los abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscal Segundo (2º) Provisorio y Fiscala Segunda (2ª) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 30 de mayo de 2014, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-R-2014-000207, referido a RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 todos del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Control, dictar en fecha 08 de Diciembre del 2011, decisión en la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal OP01-P-2011-006780, y que es del siguiente tenor: “Oídas como han sido las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguiente pronunciamientos PUNTO PREVIO: Vista la denuncia realizada por el imputado en esta sala y ratificada por su defensor en cuanto a la supuesta presencia en el área de calabozo de este palacio de justicia de 2 alguaciles supuestamente adscritos al circuito de protección a los efectos de practicar citación en un asunto que cursa por ante esa jurisdicción se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines de informarle de tal denuncia y de requerirle el listado de las personas adscritas a ese circuito y su posterior identificación a los fines de informar de ello al ministerio publico tal y como lo ha solicitado la fiscal en este acto. En segundo lugar en cuanto a lo manifestado por el defensor en cuanto a que no se presento ningún notificación al imputado por parte del ministerio publico se evidencia de oficio N° NE-5-02-1142 comunicación enviada por el fiscal Quinto del Ministerio Publico para aquel momento informando haber librado 2 telegramas a los fines de realizar el acto de imputación al ciudadano aquí presente no siendo posible su ubicación, razón pro la cual este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2002 procedió a ordenar la aprehensión del imputado evidenciándose así mismo de los folios 26 y 27 del presente asunto penal la orden de aprehensión librada y remitida al C.I.C.P.C .En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de prescripción de la acción este Tribunal la niega por cuanto debe considerarse que no solo se le ha imputado el delito de homicidio culposo sin también el delito de lesiones graves y lesiones leves, así mismo se presento querella por parte del apoderado de una de las victimas por lesiones gravísimas. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 409 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal. SEGUNDO: También se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS es el autor o participe en el delito imputado como lo son: Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 13 de Noviembre de 2002 emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Acta Policial de fecha 03 de junio de 2001, suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Experticia Medico legal N° 1174 practicada al ciudadano Nilbert Rafael Barreto, Experticia medico legal N° 1178 practicada a la ciudadana Flor Maria Grillo, Experticia medico legal N° 1179 practicada al ciudadano Alberto Iriarte, Experticia de levantamiento de cadáver N° 1192 practicado al ciudadano Alberto Iriarte, Acta de defunción del Ciudadano Alberto Iriarte emanada de la prefectura del Municipio Mariño de este estado, Reporte de accidentes emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Croquis del accidente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Acta de avalúo practicado al vehiculo, Acta de de declaración testifical rendida por el ciudadano Nilbert Barreto, Acta de declaración testifical rendida por el ciudadano Anyer Peña, Acta de declaración testifical rendida por la ciudadana Flor Maria Grillo, Orden de captura N° 026-02 emanada de este tribunal de Control N° 4 del circuito judicial penal en fecha 19 de noviembre de 2002, Acta de investigación penal de fecha 06 de Diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Oficio N° 624 emanado del CICPC contentivo de registros policiales, Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la policía Municipal (División de patrullaje Motorizado). Por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no se encuentra lleno el extremo del mismo, sin embargo si bien es cierto que la fiscalia ha solicitado una medida cautelar también es cierto que el peligro de fuga se ha materializado evidenciándose que el ciudadano imputado se ha abstraído a la persecución penal y hay pluralidad de victimas, en consecuencia a los fines de garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinal 1 de la norma adjetiva penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACION AMPLIACION JUAN GRIEGO, RESIDENCIAS CATAME I, PISO 4, APTO 344, VIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO GOMEZ, ESTADO NUEVA ESPARTA, con apostamiento policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia. CUARTO: Vista la solicitud de la representación fiscal se acuerda seguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:17 horas de la tarde”.
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control se dictó decisión en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al delito imputado, la medida cautelar a imponer al acusado, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nro OP01-R-2014-000207, referido a RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 todos del Código Penal. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición al Juez Presidente (E) la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Agréguese a cuaderno separado, se deja expresa constancia de que riela al folio 88 de la primera pieza de la casa principal, el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 08 de Diciembre del 2011, en la cual se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, observa que, en efecto, la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2014-000207, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 06
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto: OP01-R-2014-000207