REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 03 de marzo de 2015
204º y 155º

CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000036
CASO : OP04-R-2015-000077

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (omitido)
RECURRENTE: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: No tiene materia para decidir

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de enero de 2015, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al adolescente, ciudadano (omitido), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

Según Listado de Destinación de fecha 24 de febrero de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 62.

En fecha 25 de febrero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 64), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000077, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Del recurso de apelación

En escrito que riela del folio 01 al folio 16, argumenta la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, a su digno cargo en fecha Viernes Nueve (09) de Enero del año Dos mil Quince (2015), en la causa seguida contra del adolescente (omitido), signada con el Asunto Penal Nº PM-069-2015, a los fines que se realice el tramite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran. (Omissis…)
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En el presente capitulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación el contenido del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente
(Omissis…)
En el mismo orden de ideas, el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo,. Por cuanto, el presente recurso en contra de la decisión recurrida, y cuya validez pretende esta Representación Fiscal enervar, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 eisudem, siendo que la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición d la ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis…)
Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursito, que previo al conocimiento de fondo, se admita el presente recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico procesal Penal, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Ahora bien, la referida Juez de Control sin motivación alguna, de forma injustificada, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y se practico la aprehensión de adolescente (omitido), ni la cantidad de elementos de convicción cursante en Actas, de los cuales se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado (Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de entrevista, Experticias de Reconocimiento Legal y de Avaluó Real, Inspecciones Técnicas), cambio la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal, cambiándola a ROBO GENERICO prevista en el articulo 457 del Código Penal.
(Omissis…)
Así es también importante destacar que en Asuntos Penales anteriores en los que esta Representación Fiscal ha imputado ante el mismo Tribunal Recurrido, el delito de Robo Agravado, en los cuales al igual que en el presente caso no fue posible la incautación del arma utilizada para la comisión del delito, sin embargo también al igual que en el presente caso, si se desprende del contenido, de las Actas, otros elementos de convicción, que al ser analizarlos en conjunto, evidencian la comisión del delito de Robo Agravado, y el Tribunal de Primera Instancia recurrido, HA ACOGIDO PERFECTAMENTE LA PRECALIFICACION FISCAL, por lo cual resulta sumamente incongruente para el Ministerio Público, que en casos análogos el mismo Tribunal tenga criterios distintos en cuanto a la encuadrabilidad del delito de Robo Agravado, lo cual se puede verificar del contenido del Asunto Penal Nº OP01-F-2014-000475, de fecha 12 de Noviembre de 2014 (Omissis…)
Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238, numeral 2, ya que como quedo asentado el investigado sabe el lugar donde pudiera ubicar a la victima y la ciudadana testigo, toda vez que el hecho ocurrió cerca de la residencia de la misma, ello implica que el investigado puede tener fácilmente conocimiento de la ubicación de la victima. Con ello demuestra que, si permaneciera en libertad, puede influir sobre la agraviada para que informe falsamente, se comporte de manera desleal o reticente o, finalmente ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Omissis…)
Por todo lo anterior, en cuanto a la Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDICENCIA PRELIMINAR, audiencia que aun a la fecha NO SE HA CELEBRADO, medida prevista en el en articulo 559 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, es de los establecidos en el articulo 628 de la ley penal juvenil como merecedor de la medida in comento. Y puesto que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así…
(Omissis…)
PETITUM
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Esta Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha Viernes Nueve (09) de Enero del año Dos mil Quince (2015) en la que de manera infundada, el A quo decidió cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, a la de ROBO GENERICO prevista en el articulo 457 del Código Penal, y posteriormente decretar Medida de Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas, y por ende SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente Recurso, ordenándose en consecuencia la NULIDAD DE LA DECISION DICTADA, Y NUEVA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION…’

De la contestación al recurso de apelación

Del folio 32 al folio 36, la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano (omitido), da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en mi carácter de Defensora del Adolescente (omitido), plenamente identificado en autos, ocurro dentro del lapso legal correspondiente a fin de dar CONTESTACION AL, RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ministerio Público en contra de la acertada decisión de fecha 09 de enero de 2015, decreto el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Nueva Esparta.
(Omissis…)
ANALISIS
Ahora bien, ciertamente nos encontramos ante un hecho punible del cual se presume su perpetración en fecha ocho (08) de enero del año que discurre, y que el mismo no encuentra evidentemente preescrito, y que el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta correctamente analizo las circunstancias del presente caso, toda vez que se declaro con lugar el control judicial requerido por la defensa, al señalar que este tribunal observa que objetivamente no se ha evidenciado la existencia de dicha arma en la comisión del presente delito y por ello acuerda con lugar el control judicial requerido por la defensa técnica y en consecuencia estima en el presente caso la comisión del delito de robo genérico previsto en el articulo 457 del código penal venezolano.. y vista la medida cautelar requerida por la vindicta pública de detención para asegurar a comparecencia a la audiencia preliminar requerida para garantizar las resultas del proceso, este tribunal observa que el delito anteriormente ha estimado este tribunal no es merecedor de una sanción de privación de libertad, todo ello conforme lo establece el principio de legalidad…
(Omissis…)
EL DERECHO INVOCADO
Fundamentado la presente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, según en lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis…)
En consecuencia por segunda vez nos encontramos ante un recurso de apelación nuevamente interpuesto por el Ministerio Público, en el mismo expediente, por los mismos hechos, mismas circunstancias, mismas actuaciones policiales, sometiendo a apelación lo que por Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ES INADMISIBLE y que se ha mantenido correctamente en la Corte de Apelaciones Especializada como criterio sostenido, fundado este criterio en sentencia 896 de fecha 08 de junio de 2011, de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO…
(Omissis…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, en uso de sus atribuciones de tutela constitucional y legal DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ministerio Público, no lo declare con lugar y por el contrario se confirme nuevamente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, que impone medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (omitido), por ser lo procedente en el presente caso, por ser esta decisión inimpugnable…’

Del fallo recurrido

Del folio 50 al folio 58, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 09 de enero de 2015, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…En el día de hoy, viernes nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. LEONICCYS BLANCO, el Alguacil de el adolescente imputado; (omitido). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios económicos para costear abogado privado; por lo tanto pido el Tribunal me designe un abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. GEISHA CAMACARO, por encontrarse de guardia y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar sede de la Defensoría Pública, Planta Baja del Edificio Palacio de Justicia, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (omitido) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos A la Estación Policial del Municipio Gómez, los elementos de convicción son los siguientes: DENUNCIA realizada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SALAZAR del día 08-01-2015 suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ROSANNYS VALENTINA FERNANDEZ MARCANO de fecha 08-01-2015 suscrita por funcionario de la estación policial de Gómez, ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2015 suscrita por los funcionarios actuantes de la estación policial del Municipio Gómez, Acta de lectura de los derechos del imputado, oficio sin numero al director del cuerpo de investigaciones, penales y criminalisticas solicitando registro policiales, oficio sin numero al director del cuerpo de investigaciones, penales y criminalisticas solicitando reseña policial, oficio sin numero al jefe del CIP Juan griego solicitando AVALUO REAL, oficio sin numero al jefe del CIP Juan griego solicitando RECONOCIMIENTO LEGAL, oficio sin numero al jefe del CIP Juan griego solicitando INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 016-15 de fecha 09-01-2015, AVALUO REAL N° 017-15 de fecha 09-01-2015, INSPECCION TECNICA DE FECHA 019-15 de fecha 09-01-2015 con una fijación fotográfica, INSPECCION TECNICA Nº 018-2015 de fecha 09-01-2015 con una fijación fotográfica, por todo lo antes expuesto Imputo la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad que precalifico en esta Audiencia como el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (omitido), QUIEN EXPONE: “yo iba en una moto con un amigo y de repente iban pasando unas muchachas con un teléfono y el pana que iba manejando se le acerco, la chama iba hablando por teléfono ella iba de espalda distraída y estaba parada en la esquina en eso nos acercamos y se lo arrebatamos, salimos rápido de allí en eso a los 30 minutos tuvimos el choque yo quede inconciente, yo no tenia arma cuando me levante estaba en el dispensario en policía entro y me saco el teléfono del pantalón no me encontró pistola. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “vista las actuaciones policiales así como lo expuesto por el adolescente y analizadas las mismas se puede verificar una vez revisadas las actuaciones si bien testigo y victimas hacen un señalamiento de que este hecho lo efectuaron sus agresores portando arma de fuego no menos cierto es que no se evidencia que haya sido incautado ningún tipo de arma según refieren victimas y testigos ,fueron constreñidas para entrega de teléfono celular hace este análisis la defensa toda vez que fue practicada la detención dentro de las horas previstas de la flagrancia y en el que solo le fue incautado teléfono celular reconocido como propiedad de la victima, pudiendo de haber sido el caso de portar arma de fuego que también hubiese incautado dicha arma por eso solicito el control judicial de las actuaciones toda vez que considera esta defensa que estamos en presencia en un ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON por lo cual pido por se proporcional a esto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa lo planteado por el ministerio publico visto que se han presentado los siguientes elementos de convicción DENUNCIA realizada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SALAZAR del día 08-01-2015 suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez, quien señalo que fuera conminada en el despojo por medio de la utilización de una pistola que se traslado al lugar allí reconoció la moto y posteriormente fue al centro de salud donde los reconoció su amiga. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ROSANNYS VALENTINA FERNANDEZ MARCANO de fecha 08-01-2015 suscrita por funcionario de la estación policial de Gómez, quien entre otras cosas señalo que fueron acorraladas por los muchachos y que por medio de la utilización de una pistola su amiga lourde le entrego el teléfono posteriormente se traslado y observo que se trataba de la misma moto y fue al centro de salud de Juan girego y reconoció a los muchachos. ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2015 suscrita por los funcionarios actuantes de la estación policial del Municipio Gómez, en la cual se describe la forma de detención de los adolescentes por cuanto se informo que en la vía principal de la vecindad había ocurrido una colisión, “… de inmediato nos trasladamos al sitio constatamos la veracidad del caso un vehiculo tipo moto BERA de color rojo se había impactado con un vehiculo toyota machito de color azul placa OAL16C conducido por el ciudadano CESAR VASQUEZ... en el lugar nos informa la comunidad que los ciudadanos que conducía la moto habían sido trasladados por la comisión de protección civil en la fortaleza N 1 del municipio Gomez al hospital de Juan griego…en el sito se presentan las ciudadanas LOURDES DEL CAMREN SALAZAR… Y ROSANYS VALENTINA FERNANDEZ quienes a la vez nos indicaron que con ese vehiculo tipo moto habían sido victimas un robo por dos muchachos unos minutos antes despojándolas de su teléfono blackberry de color negro nos trasladamos en compañía de estas ciudadanas hasta el centro asistencial donde las mismas identificaron a los ciudadanos como los que habían cometido el delito, procediendo de inmediato a la revisión corporal…. Encontrándole en sus partes intimas al adolescente (omitido) un teléfono celular.” Acta de lectura de los derechos del imputado, oficio sin numero al director del cuerpo de investigaciones, penales y criminalisticas solicitando registro policiales, oficio sin numero al director del cuerpo de investigaciones, penales y criminalisticas solicitando reseña policial, oficio sin numero al jefe del CIP Juan griego solicitando AVALUO REAL, oficio sin numero al jefe del CIP Juan griego solicitando RECONOCIMIENTO LEGAL, oficio sin numero al jefe del CIP Juan griego solicitando INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 016-15 de fecha 09-01-2015, AVALUO REAL N° 017-15 de fecha 09-01-2015, INSPECCION TECNICA DE FECHA 019-15 de fecha 09-01-2015 con una fijación fotográfica practicada en la vía principal de la vecindad en la cual no se hallaron elementos de interés criminalisticos. INSPECCION TECNICA Nº 018-2015 de fecha 09-01-2015 con una fijación fotográfica practicada en la calle el científico en la cual se deja constancia que no se hallaron evidencias de interés criminalisticos. Se observa que la detención del adolescente se encuentra dentro de los parámetros del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por haber sido detenido el adolescente a poco de haberse cometido el delito con elementos que lo hacen presumir como autor. En relación a la calificación del delito se ha requerido por la defensa técnica el control judicial de las actuaciones y por ello observa este tribunal en el presente caso que a pesar de lo manifestado por las victimas de haber sido conminadas por medido de la utilización de un arma de fuego no se observan elementos dentro de la investigación que de alguna manera evidencien indicios de la evidencia misma del arma como medio de comisión como puede ser alguna lesión inferidas por la misma o rastros que deja el arma por su utilización de igual manera se observa que en el acta de detención no se describe que en el lugar de suceso de accidente de transito ni en el lugar de detención del adolescente por revisión corporal le fuera hallado arma de fuego por lo que este tribunal observa que objetivamente no se ha evidenciado la existencia de dicha arma en la comisión del presente delito y por ello acuerda con lugar el control judicial requerido por la defensa técnica y en consecuencia estima en el presente caso la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del código penal venezolano y sancionado en el articulo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Vista la medida cautelar requerida pro la vindicta publica de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar requerida para garantizar las resultas del proceso este Tribunal observa que el delito que anteriormente ha estimado este tribunal no es merecedor de una sanción de privación de libertad todo ello conforme lo establece el principio de legalidad de los delitos y de las penas en materia penal juvenil, donde en el articulo 628 de la ley especial se establece de manera exacta la categoría de delitos por las cuales se permite aplicar la sanción de privación de libertad la cual encuadraba conforme al delito que estimo la vindicta publica y que este tribunal no acordó en cuanto a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente y por ello se acuerda imponer en el presente caso la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 08 días. A continuación solicito la palabra el fiscal séptimo del ministerio publico quien expuso: “observado los pronunciamientos realizados por la juez de este tribunal la cual entre sus pronunciamientos realiza el uso del control judicial ya que no se le encuentra el arma de fuego la cual la victima y la testigo mencionan como la que fue utilizada para despojarla de su teléfono celular, observado el argumento antes expresado esta representación observa que si bien es cierto no se encuentra en su posesión el arma antes mencionada, el adolescente tuvo como se evidencia en la inspección técnica la cual se realizo en la calle el científico detrás del rincón tropical del municipio Gómez donde sucedieron estos hechos y el adolescente tuvo el accidente en la calle principal frente a la escuela del municipio gomez, del punto donde se despojo a la victima hasta el lugar donde ocurrió el accidente existe una distancia considerable así como el tiempo que transcurrió fue prudencial lo que nos hace pensar que pudieron haberse despojado del arma de fuego y por ello no fue conseguida en la revisión corporal del mismo, ya que durante la entrevista tomada a la victima y testigo ambas manifiestan haber sido victimas de un robo con arma de fuego por ello esta representación hace uso del efecto suspensivo como lo establece el código orgánico procesal penal debe hacerse de manera oral y otros de los requisitos que el delito sea merecedor de privativa de libertad ya que se encuentra lleno este extremo esta representación solicita que sea acordada la misma. Es todo” A CONTINUACION ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PLABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “ visto lo solicitado en esta audiencia por el ministerio publico la defensa mantiene la solicitud que ha hecho a este tribunal y que debidamente acordó ajustado a derecho toda vez que basándonos en la certeza jurídica que nos dan y se extrae de las propias actuaciones policiales no se evidencia la comisión del delito de robo agravado mal puede el ministerio publico elucubrar circunstancia que no han sido probadas en las actuaciones policiales y fundamentar el efecto suspensivo basándose como si fuese hecho probado que mi representado porto un arma de fuego y como si fuese hecho probado que se lograra demostrar que se despojo de la misma toda vez quedo evidenciado que no estamos ante un delito privativo de libertad como certeza jurídica que debe dar el estado venezolano ante la persecución penal el cual la defensa publica como parte integrante del sistema de justicia esta de acuerdo debe hacerse dicha persecución pero basándonos justamente en que se debe responder por lo que se encuentra probado en autos como garantía constitucional que nos debe salvaguardar y no bajo presupuestos no evidenciados que no dan certeza ni tranquilidad jurídica a quien se le pretende imputar un delito toda vez que no basta los simples dichos de las victimas para señalar y formalizar imputación si no que debe quedar plenamente demostrado y si la excusa es que estamos en la fase inicial del proceso no menos cierto es que toda persona tiene derecho que se le siga un proceso en libertad mas a un cuando de la actas policiales no deviene solo un hecho no privativo. Es todo” A CONTINUACION TOMA LA PALABRA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: “ Vista la apelación en audiencia con efecto suspensivos ejercida por la vindicta publica de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal es por lo que este Tribunal ordena la remisión a la corte de apelaciones del presente asunto se ordena remitir oficio a los fines de elaborar compulsa del presente asunto y se ordena emitir oficio en el cual se ordena la detención preventiva provisional del adolescente por cuanto el ministerio publico ejerció apelación en audiencia de carácter oral con efectos suspensivos a la decisión que fuera decretada en esta misma fecha en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara sin LUGAR la calificación jurídica requerida por la vindicta publica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar el control judicial requerido por la defensa técnica Nº 03 y se estima el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del código penal venezolano y sancionado en el articulo 529 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se ordena remitir oficio en el cual se ordena la detención preventiva provisional del adolescente por cuanto el ministerio publico ejerció apelación en audiencia de carácter oral con efectos suspensivos a la decisión que fuera decretada en esta misma fecha, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS por lo que el adolescente quedara en custodia conforme a los paramentos del articulo 374 del código orgánico Procesal Penal en dicho centro. QUINTO: Se ordena remitir oficio a la oficina administrativa a los fines de elaborar compulsa del presente asunto y su inmediata remisión a la corte de apelaciones en su forma original. Así se decide. Es todo”. Siendo las 03:52 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

Este Órgano Colegiado, se pronuncia:

Ante todo, es menester transcribir decisión dictada por esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 2015, entonces expediente PM-069-2015, ahora nomenclatura del presente recurso OP04-R-2015-000077 (OP04-D-2015-000036, Asunto Principal), en ponencia de Alejandro José Perillo Silva, que dictaminó lo que sigue:

‘…De la inadmisibilidad del recurso de apelación
A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS SERRANO, Fiscal Auxiliar Séptimo (7º) Interino del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de enero de 2015, por medio del cual acordó medida cautelar sustitutiva al adolescente, ciudadano (omitido), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la referida fiscala especializada es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
‘…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial….’
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por inimpugnable, el recurso de apelación ejercido por el abogado ARGENIS SERRANO, Fiscal Auxiliar Séptimo (7º) Interino del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de enero de 2015, por medio del cual acordó medida cautelar sustitutiva al adolescente, ciudadano (omitido), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen…’

Ahora bien, se observa que, esta Instancia Superior ya se pronunció con respecto al recurso de apelación ejercido en ese entonces por el abogado ARGENIS SERRANO, Fiscal Auxiliar Séptimo (7º) Interino del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, y ahora, por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, es decir, por la misma Fiscalía especializada en contra de la misma decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de enero de 2015, por medio del cual acordó medida cautelar sustitutiva al adolescente, ciudadano (omitido), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, la decisión dictada por esta Instancia Superior fue la declaratoria de inadmisibilidad, ‘…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Por lo que, se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, al preexistir decisión pasada a autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, esta Superioridad declara que no tiene materia que decidir en la presente causa, por cuanto hubo pronunciamiento sobre la misma impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, en virtud que existe decisión pasada a autoridad de cosa juzgada, por cuanto consta pronunciamiento sobre la misma impugnación, dictada por esta Corte Superior en fecha 15 de enero de 2015, entonces expediente PM-069-2015, ahora nomenclatura del presente recurso OP04-R-2015-000077 (OP04-D-2015-000036, Asunto Principal), que declaró inadmisible dicho recurso, ‘…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ DE LA SALA

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000077