REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta

La Asunción, 03 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-X-2015-000001
ASUNTO : OP04-P-2015-000099

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
RECUSANTE: abogada SARA ELIZABETH ORDAZ NARVÁEZ, defensora privada del ciudadano CHARLES JOSÉ MATA NARVÁEZ
DECISIÓN: Inadmisible

Vista la recusación interpuesta por la abogada SARA ELIZABETH ORDAZ NARVÁEZ, defensora privada del ciudadano CHARLES JOSÉ MATA NARVÁEZ, en contra de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentada en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:

I
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Alega la recusante de autos, la abogada SARA ELIZABETH ORDAZ NARVÁEZ, defensora privada del ciudadano CHARLES JOSÉ MATA NARVÁEZ, mediante escrito presento incidencia de recusación contra la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89, numerales 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

‘…Yo, SARA ELIZABETH ORDAZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.653.657, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.847; con domicilio procesal en el edificio “Doña Delia”, piso 2, oficina Nº 2-07; sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CHARLES JOSE MATA NARVAEZ, a quien se le sigue causa penal ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signado con el Nº OP04-P-2015-000099, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal; con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el articulo 88, del Código Orgánico Procesal, interponemos formal RECUSACION en contra de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, quien se desempeña como Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por considerar que la mismo se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del articulo 89 del referido texto adjetivo penal…
(Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
En fecha 20 de enero de 2015, la defensa técnica del ciudadano CHARLES JOSE MATA NARVAEZ sostuvo entrevista con el, en el sitio donde actualmente se encuentra recluido, donde nos manifestó que momentos antes de que se llevara a cabo la audiencia oral de presentación, la cual se llevo a cabo el día 10 de Diciembre de 2014, cuando se encontraba conversando con la ciudadana ABG. ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se acerco la Juez Primero en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, y le pregunto y sugirió sobre la posibilidad de que admitiera los hechos.
Al informarnos esto nuestro defendido le inquirimos del por que no nos había manifestado esa situación con anterioridad, respondiéndonos que no lo consideraba relevante, pero que ahora en vista de cómo se ha desarrollado su proceso, del cual nos ha mantenido atados de mano para ejercer los mecanismos de defensa con
templados en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la proposición de diligencias de investigación tendientes a demostrar su versión aportada de que lo manifestado por su hijo CHRISTIAN DAVID MATA ROSAS es totalmente falso, y que no hizo lo que el señala.
El comentario realizado por la Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY es sumamente grave, por cuanto como de todos es sabido, la medida alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de hechos procede una vez que el Ministerio Público presente su acusación, y que esta sea admitida durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo señala los artículos 311, numeral 3, y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no procedía en la audiencia de presentación que opere esa figura procesal, siendo su excepción el procedimiento de delitos menos graves, que se encuentra establecido en artículos 354 y ejusdem, lo cual no aplica en el presente caso, por la pena del delito que el Ministerio Público le imputa a nuestro patrocinado; emitiendo con el aludido comentario, un pronunciamiento de culpabilidad por adelantado de lo que en definitiva decidió al finalizar la audiencia de presentación, como lo fue la de decretar la medida preventiva judicial de su libertad.
Así mismo este cometario deja en claro a todas luces, que la Juez Primera en Funciones de Control nunca ha actuado con la objetividad de que debe mantener en todas las causas sometidas a su conocimiento, perdiendo con ello la perspectiva que debe mantener todo administrador de Justicia, y que ya no extraña toda la actitud que ha tenido esta Profesional del Derecho a lo largo del presente proceso, siendo esta la razón por la cual se invoca la causal de recusación contemplada en el numeral 7 del articulo 87 del Código Orgánico Procesa Penal.
(Omissis…)
Como corolario de la actuación que ha asumido la ABG. MARIA LETICIA MURGUEY como Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y administradora de justicia en el presente caso, lo tenemos con el pronunciamiento por ella emitida con respecto al pedimento que se le interpusiera dentro del marco de las atribuciones que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial.
(Omissis…)
Al emitir la decisión la Juez en funciones de Control en los términos antes referidos, se puede desprender que ratifica que la conducta de esta Administradora de Justicia se ve seriamente afectada su imparcialidad y objetividad, ya que como se puede apreciar la solicitud de la defensa técnica estaba suficientemente fundamentada por que se consideraba que tales diligencias de investigación eran de vital importancia, como la nueva evaluación medico forense y la practica de la experticia psicológico y psiquiátrico a nuestro patrocinado, que es menester indicar que constituyen diligencias esenciales y obligatorias en este tipo de delitos, y que van en procura de que se garantice la columna vertebral de nuestro proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, contemplado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón a todos los argumentos ya explanados, y por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formal RECUSACION en contra de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, quien se desempeña como Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del articulo 89 del referido texto adjetivo penal…
(Omissis…)
Igualmente solicito muy respetuosamente que la presente recusación sea admitida, y sea tramitada conforme a lo pautado en los articulo 96 al 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

II
DEL INFORME PRESENTADO

La Jueza recusada, abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su informe de descargo señala, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, abogada MARIA LETICIA MURGUEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.358.725, actuando en este acto con el carácter de JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acudo ante ustedes a los fines de dar cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, con ocasión a la Recusación interpuesta en mi contra por la profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.847, Sara Elizabeth Ordaz, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano Charles José Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.190.902 a quién se le sigue asunto penal signado bajo el Nº OP04-P-2015-000099, según nomenclatura llevada por el Tribunal; y lo hago en los siguientes términos:
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Escrito de Recusación presentado por la profesional del derecho Sara Elizabeth Ordaz, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano Charles José Mata, a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y signado bajo el Nº OP04-P-2015-000099, según nomenclatura llevada por el Tribunal, del cual se desprende lo siguiente:
“Por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 88, del Código Orgánico Procesal, interponemos formal RECUSACION en contra de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, quien se desempeña como Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por considerar que la mismo se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del referido texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrita y subrayado Nuestro)…”
Es así como de la lectura del escrito presentado en fecha 23 de los corrientes por la recusante, se desprenden los que intentan ser los motivos usados como base para intentar la presente Recusación, y lo hace en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
En fecha 20 de Enero de 2015, la defensa técnica del ciudadano CHARLES JOSE MATA NARVAEZ sostuvo entrevista con él, en el sitio donde actualmente se encuentra recluido, donde nos manifestó que momentos antes de que se llevara a cabo la audiencia oral de presentación, la cual se llevó a cabo el día 10 de Diciembre de 2014, cuando se encontraba conversando con la ciudadana ABG. ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se acercó la Juez Primero en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, y le preguntó y sugirió sobre la posibilidad de que admitiera los hechos.
Al informarnos esto nuestro defendido le inquirimos del por qué no nos había manifestado esa situación con anterioridad, respondiéndonos que no lo consideraba relevante, pero que ahora en vista de cómo se ha desarrollado su proceso, del cual nos han mantenido atados de mano para ejercer los mecanismos de defensa contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la proposición de diligencias de investigación tendientes a demostrar su versión aportada de que lo manifestado por su hijo …… es totalmente falso, y que no hizo lo que él señala.
El comentario realizado por la Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY es sumamente grave, por cuanto como de todos es sabido, la medida alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de hechos procede una vez que el Ministerio Publico presente su acusación, y que esta sea admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo señala los artículos 311, numeral 3, y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no procedía en la audiencia de presentación que opere esa figura procesal, siendo su excepción el procedimiento de delitos menos graves, que se encuentra establecido en artículos 354 y ejusdem, lo cual no aplica en el presente caso, por la pena del delito que el Ministerio Público le imputa a nuestro patrocinado; emitiendo con el aludido comentario, un pronunciamiento de culpabilidad por adelantado de lo que en definitiva decidió al finalizar la audiencia de presentación, como lo fue la de decretar la medida preventiva judicial de su libertad.
Así mismo este comentario deja en claro a todas luces, que la Juez Primera en Funciones de Control nunca ha actuado con la objetividad de que debe mantener en todas las causas sometidas a su conocimiento, perdiendo con ello la perspectiva que debe de mantener todo administrador de justicia, y que ya no extraña toda la actitud que ha tenido esta Profesional del Derecho a lo largo del presente proceso, siendo esta la razón por la cual se invoca la causal de Recusación contemplada en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrita y subrayado de este Tribunal).
Respecto a los señalamientos anteriormente narrados y efectuados por la defensa técnica del ciudadano Charles José Mata, a fin de aducir que esta Juzgadora se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el numeral 7° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, resulta evidente que temerariamente se hace una aseveración en mi contra que es totalmente falsa y que además carece de toda lógica y coherencia, ya que tal y como la defensa alega en el escrito presentado, la figura de la Admisión de Hechos no procede en casos como el que nos ocupa en la etapa preparatoria del proceso, por lo que mal podría haber preguntado esta Juzgadora al imputado si tenía intención de hacer uso de tal figura, o siquiera insinuado la posibilidad de hacerlo. Ahora bien, ha promovido la recusante como prueba a fin de demostrar la aseveración antes referida, la declaración de la Abogada Analis Ramos, quien en la Audiencia de Imputación asistiere al ciudadano Charles José Mata en su condición de Defensora Pública Penal, funcionaria ésta que de ser interrogada por los honorables miembros de dicho Tribunal Colegiado respecto de la aseveración efectuada por quien intenta la presente Recusación en mi contra, informará detalladamente sobre lo ocurrido en la audiencia en cuestión, quedando de esta manera en evidencia lo temeraria de la presente solicitud.
Continúa la parte recusante efectuando un recuento de los motivos por los que considera a esta decisora incursa en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Esta defensa técnica se ha podido percatar igualmente, que la Ciudadana Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ha tenido comunicación con el Ministerio Público, específicamente con la Fiscalía Séptima con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y tal circunstancia se desprende con la comunicación que dirige esta administradora de justicia, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Penal, en donde rinde informe con ocasión a la acción de amparo constitucional intentado por esta defensa técnica, cuya copia se anexa al presente escrito marcado con la letra "A".
En dicha comunicación cuando hace una narrativa de todo lo relacionado con la presente causa, señala lo siguiente: “...Posteriormente en fecha 08 de Enero del año 2014, y luego de intentar la Recusación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la defensa técnica del ciudadano CHARLES JOSE MATA, presenta Escrito ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual fue agregado y puesto a consideración de quien suscribe por parte de la Secretaría de este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, escrito éste mediante el cual se solicitó de este Juzgado se ordenare la práctica de diligencias que fueren solicitadas al Ministerio Público y cuya respuesta fue negativa…”; por qué esta Profesional del Derecho hace alusión sobre la Recusación que ésta defensa técnica intentó contra la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, si el trámite administrativo de la Recusación a dicho funcionario se ventila ante la sede del Ministerio Público?, no cabe otra respuesta a esta interrogante, sino que la Juez Primera en Funciones de Control ha mantenido comunicación constante con el Ministerio Fiscal, obviamente sin estar presente todas las partes, evidencia esta que demuestra su parcialidad y no objetividad con que se ha manejado durante el presente proceso penal; siendo esta la razón por la cual se invocó la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesa Penal.
Como corolario de la actuación que ha asumido la ABG. MARIA LETICIA MERGUEY como Juez Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y administradora de justicia en el presente caso, lo tenemos con el pronunciamiento por ella emitido con respecto al pedimento que se le interpusiera dentro del marco de las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial.
En fecha 08 de Enero de 2015, fue presentado y recibido ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escrito de solicitud de control judicial, a tenor de lo que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le requería su pronunciamiento sobre la resolución de negativa de practicar diligencias de investigación, dictado en fecha 23 de Diciembre de 2014, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal al Adolescente; escrito que se anexa marcado con la letra “B”…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Respecto a la anterior afirmación efectuada por la Abogada Sara Ordaz, considera quien suscribe que luego de haber sido solicitadas en varias oportunidades por dicha Defensa Técnica del ciudadano Charles Mata, copias certificadas de las actas que forman parte del caso signado con el N° OP04-P-2015-000099, y debidamente acordadas en garantía al derecho a la defensa, debió la profesional del derecho antes mencionada hacer un análisis exhaustivo de las mismas antes de intentar la presente Recusación por demás infundada, ya que en respuesta a la pregunta que se hace la defensa técnica y cuya respuesta asume de manera equivocada, cursa inserto al folio ciento veinticinco (125) de las actas en referencia, Oficio signado con el Nº 17-F7-010615, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual se informa a este Tribunal que dicha representación de la Vindicta Pública se ha desprendido del conocimiento del caso al haber sido intentada en su contra Recusación por parte de misma defensa que hoy intenta la presente, siendo éste el único motivo por el cual esta Juzgadora tiene conocimiento del procedimiento administrativo que es llevado por dicha incidencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, resultando de esta manera evidente la clara intención de la defensa de que esta decisora se desprenda a como de lugar del caso que nos ocupa, valiéndose de subterfugios tales como la proposición de una solicitud de Recusación infundada y temeraria, basada en mentiras y presunciones.
Finalmente ha alegado la Recusante, que como consecuencia de la presunta comunicación que he mantenido respecto al presente caso con la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se ha visto afectada mi capacidad de decidir con objetividad e imparcialidad, sosteniendo que en razón de ello han sido publicadas por mi persona decisiones en respuesta de las peticiones efectuadas, y cuya resolución ha afectado derechos e intereses de su representado.
Al respecto tenemos que si bien la Recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las cuales se encuentran calificadas en las Ley, y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, no es menos cierto que este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. En el caso de las Resoluciones Judiciales emitidas por esta decisora en el proceso seguido al ciudadano Charles Mata, cada una ha tenido como base el respeto de los derechos y garantías legales y constitucionales de las partes, de manera objetiva, imparcial y debidamente motivada, en aplicación de justo derecho, habiendo tenido oportunidad la parte que hubiere resultado perjudicada con éstas, de ejercer los recursos que establece la Ley Adjetiva Penal.
En 14 años que llevo ejerciendo el derecho penal como funcionaria de Carrera Judicial, es ésta la primera vez que es intentada en mi contra una Recusación, y ello se debe a que siempre he demostrado ser fiel garante de los derechos y garantías de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual SOLICITO SEA DECLARADA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA por ser infundada y carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa ya que no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma, considerando esta Jurisdicente que la Recusación planteada deviene en temeraria, por cuanto quien suscribe no ha realizado u omitido acto alguno capaz de afectar la imparcialidad necesaria para el conocimiento de la presente o cualquier otra causa, por lo que en consecuencia no se encuentra incursa esta Juez en ninguna de las causales de Recusación a que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el caso de ser admitida la misma, solicito a los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la Recusación interpuesta por la ciudadana Sara Elizabeth Ordaz Narváez, sea declarada sin lugar, por ser temeraria y sin basamento jurídico.
Finalmente, y a los fines de evidenciar las circunstancias de respeto hacia los derechos y garantías de las partes en igualdad de condiciones y cumplimiento del proceso penal en general por parte de esta Juez, a todo evento promuevo las siguientes Pruebas:
Documentales: 1.- Copia certificada del Acta de fecha 10 de diciembre del 2014 inserta en el asunto Nº OP04-P-2015-000099, en la que habiéndose dejado constancia de las circunstancias en que se llevó a cabo la Audiencia de Imputación en el caso de marras, se evidencia que en ningún momento se deja constancia de haber sido impuesto el ciudadano Charles Mata de las medidas Alternas a la Continuación del Proceso, por no ser ello procedente; 2.- Copia certificada del Oficio signado con el Nº 17-F7-010615, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual se informa a este Tribunal que dicha representación de la Vindicta Pública se ha desprendido del conocimiento del caso seguido al ciudadano Charles Mata, al haber sido intentada en su contra Recusación por parte de la defensa técnica de éste.
Testimoniales: 1.- Ciudadana Sandra Ugolini, Secretaria de Sala presente para el momento de la realización de la Audiencia de Imputación del ciudadano Charles Mata en fecha 10/12/14, quien puede dar fe de la manera en que fue llevada a cabo la misma, y puede ser ubicada en la sede del Palacio de Justicia.
De igual manera se informa a ese Tribunal Colegiado, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo remitido de manera inmediata el Caso Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de su debida distribución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que corresponda…’

III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) O se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.

Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, del escrito de recusación interpuesta por la abogada SARA ELIZABETH ORDAZ NARVÁEZ, defensora privada del ciudadano CHARLES JOSÉ MATA NARVÁEZ, en contra de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se desprende que, trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada; tanto es así, que la recusante de autos, sustenta dicha recusación sobre la base de los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causales específicas, sin embargo, carecen de los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, concretos y necesarios, que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el justiciable y su defensora, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar a la jueza o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, la recusante debe señalar, sin aspaviento de dudas, cuál o cuáles son los motivos que pudieran afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora que la debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa.

Por lo que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento de la propia jueza recusada, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas que integran el ordenamiento jurídico interno.

Destacando, que el postulado de justicia, que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.

Al respecto, los autores Gianni Egidio Piva Torres y Trina Yamilda Pinto Ledezma, citan en su obra titulada, ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Jurisprudenciada y concordada’, Editorial Livrosca, páginas 71 y 72, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 969, de fecha 05 de junio de 2001, en atención a lo ut supra mencionado, se expresan:

‘…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...’

Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si el juez recusado, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:

‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…’

De lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que del escrito presentado por el recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta, y ello queda plenamente patentado, además de las razones antes verificadas, al momento de ofrecer como prueba testifical, el testimonio de la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, señalando que dicho órgano de prueba puede afirmar o no lo que la recusante ha apostillado en su escrito, mostrando dudas en su promoción, es decir, no satisface los requerimientos de pertinencia del medio de prueba ofrecido; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la abogada SARA ELIZABETH ORDAZ NARVÁEZ, defensora privada del ciudadano CHARLES JOSÉ MATA NARVÁEZ, en contra de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
D I S P O S I T I V A

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la recusación interpuesta por la abogada SARA ELIZABETH ORDAZ NARVÁEZ, defensora privada del ciudadano CHARLES JOSÉ MATA NARVÁEZ, en contra de la abogada MARIA LETICIA MURGUEY, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por carecer de los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, concretos y necesarios, que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-P-2015-000099