REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Sala Accidental Nº 06

La Asunción, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007502
ASUNTO : OP01-R-2014-000386

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ REYES
FISCAL: abogado ROBERTO LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Contrabando de Extracción y Agavillamiento
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación

Atañe a esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó a los ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria; acogió la precalificación fiscal por los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación, de fecha 02 de marzo de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 21.

En fecha 03 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 22), ordenando dar entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Riela a los folios 23, 24 y 25, acta de inhibición de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones. En fecha 06 de marzo de 2015, fue declarada con lugar la inhibición antes referida (fs. 27 y 28)

Al folio 32, aparece auto de fecha 17 de marzo de 2015, donde se deja constancia de haber sido recibida la presente causa en la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo la ponencia el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 33, se desprende auto de fecha 18 de marzo de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000386, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 07, expone el abogado ROBERTO LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Organica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha impugnación es fundamentada en lo siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
(Omissis…)
II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre de 2014, es celebrado en la Sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Penal, la audiencia oral de presentación de los ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSE CARDOZA DAZA, y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
En la mencionad Audiencia se precalifico los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Organica de Precio Justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; se solicito medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario, siendo así la Juzgadora de Instancia.
(Omissis…)
Conforme a lo anterior, esta representación Fiscal solicito según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera a los imputados LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSE CARDOZA DAZA, y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la honorable Jueza de instancia, en el desarrollo de los pronunciamientos jurisdiccionales acogió la calificación jurídica provisional, así como consideró que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en un delito que supera la pena de 10 años, todo en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estimó que las resultas del proceso podrían satisfacerse con la imposición del arresto domiciliario conforme lo dispone el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es refutado mediante este acto de impugnación por esta representación fiscal, ya que resulta desproporcional al daño causado a la pretensión punitiva del Estado Venezolano.
(Omissis…)
V
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a ante esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 02 de noviembre de 2014 que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga a los imputados LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSE CARDOZA DAZA, y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 18 al folio 19, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 02 de noviembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy DOMINGO (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 01:23 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. EMILIA VALLE ORTIZ, y la Secretaria de Sala ABG. ELIANA MENDEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, natural de Cúcuta, Colombia de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la Cédula de identidad números V-12.253.690, nacido en fecha 09-04-1968, de 46 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Píritu, sector Las Palmas, parte baja, calle Morichal, casa s/n, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui; EMILIO JOSE CARDOZA DAZA: natural de Barcelona, estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad números V-20.632.953, nacido en fecha 14-01-1989, de 25 años de edad de profesión u oficio chofer, residenciado en Puerto Píritu, sector Campo Lindo Tercero, cuarta transversal, casa en construcción, Municipio Peñalver; Y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ: natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad números V-14.221.446, nacido en fecha 27-06-1979, de 35 años de edad de profesión u oficio taxista, residenciado en Porlamar, Calle Milano, casa No. 18-52 color blanca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quienes se encuentra asistidos por el ABG. CRUZ VELASQUEZ, en su condición de defensor privado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito consignar a las actas actuaciones constantes de 08 folios útiles documentos relacionados con el presente procedimiento. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EMILIO JOSE CARDOZA DAZA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. CRUZ VELASQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público en atención a lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, tomando en cuenta que mi defendido se compromete a someterse al proceso, y tiene arraigo en el estado, Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para los imputados LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSE CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de investigación Policial No. 099-2014 de fecha 29 de Octubre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de lectura de los derechos de imputados, reseña policial de imputados, certificado de registro de vehículo, Documento de Propiedad de vehículo, reseña fotográfica de la mercancía incautada. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados LENIN ALBERTO MORA LOMBANA , EMILIO JOSE CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ello este Tribunal considera que de conformidad al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda ARRESTO DOMICILIARIO para los tres imputados en la siguiente dirección: Porlamar, Calle Milano, casa No. 18-52 color blanca, al lado de la Floristería Exótico, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Se ordena custodia policial y en ese sentido se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Se ordena agregar a las actas, las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público constante de 8 folios útiles. QUINTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Sala Accidental Nº 06 observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, una vez detenidos fueron presentados ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles, entre otros pronunciamientos, medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria) conforme lo dispone los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste que es el thema decidemdun del presente fallo.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que le imputó el Ministerio Público a los ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es por los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que, los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público en contra de los prenombrados justiciables, en específico, el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es considerado grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; contempla una pena que oscila entre diez (10) a catorce (14) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tipifica una pena que excede con creces de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa, como en el presente caso. Igual existe presunción de peligro de fuga, conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)

Sobre este particular, en sentencia Nº 557, de fecha 10 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

‘…la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…’

Igualmente, debe hacerse mención de la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estableció:

‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Aunado a lo anterior, el legista impugnante menciona que en el expediente constan los elementos suficientes para establecer la presunta participación de los ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en los hechos imputados, compartiendo esta Alzada tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 02 de noviembre de 2014, (f. 18 y 19), que la a quo hace referencia de los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar de marras, a saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de investigación Policial No. 099-2014 de fecha 29 de Octubre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de lectura de los derechos de imputados, reseña policial de imputados, certificado de registro de vehículo, Documento de Propiedad de vehículo, reseña fotográfica de la mercancía incautada…’

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Superioridad considera que le asiste la razón al recurrente, abogado ROBERTO LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó a los ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria; acogió la precalificación fiscal por los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 239 eiusdem, se decreta privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se revoca el dispositivo recurrido, manteniéndose incólume el resto de la decisión apelada. Se ordena al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ejecute el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó a los ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria; acogió la precalificación fiscal por los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 239 eiusdem, se decreta privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos LENIN ALBERTO MORA LOMBANA, EMILIO JOSÉ CARDOZA DAZA y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal. Se ordena al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ejecute el presente fallo. TERCERO: Se revoca el dispositivo recurrido, manteniéndose incólume el resto de la decisión apelada, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 06
PONENTE

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA DE LA SALA

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA SALA

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000386