REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Sala Accidental Nº 06

La Asunción, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007790
ASUNTO : OP01-R-2014-000404

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNÁNDEZ y ROMÁN ANTONIO LUNA
DEFENSORA PRIVADA: abogada LUISA CARREYÓ
FISCAL: abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Contrabando por Desvío, Acaparamiento y Asociación
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación

Atañe a esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó a los ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNÁNDEZ y ROMÁN ANTONIO LUNA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo; acogió la precalificación fiscal por el delito de Contrabando por Desvío, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no acogiendo los delitos precalificados por la vindicta pública de Acaparamiento, sancionado en el artículo 54 eiusdem, y Asociación, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación, de fecha 26 de febrero de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 24.

En fecha 02 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 25), ordenando dar entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Riela a los folios 26, 27 y 28, acta de inhibición de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones. En fecha 06 de marzo de 2015, fue declarada con lugar la inhibición antes referida (fs. 30 y 31)

Al folio 35 aparece auto de fecha 17 de marzo de 2015, donde se deja constancia de haber sido recibida la presente causa en la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo la ponencia el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 36, se desprende auto de fecha 18 de marzo de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000404, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Organica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha impugnación es fundamentada en lo siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
(Omissis…)
II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2014, es celebrado en la Sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Penal, la audiencia oral de presentación de los ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA, plenamente identificado en autos.
En la mencionada Audiencia se precalifico los Delitos de CONTRABANDO POR DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Organica de Precio Justo, ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Organica de Precio Justo y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; se solicito medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario, siendo así la Juzgadora de Instancia.
(Omissis…)
Conforme a lo anterior, esta representación Fiscal solicito según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera a los imputados de autos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que hay pesquisas que practicar, siendo que la honorable Jueza de instancia, ejerció control judicial no admitiendo totalmente los Delitos atribuidos a los hechos por esta representación del Ministerio Público de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Organica de Precio Justo y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, admitiendo solamente el Delito de CONTRABANDO POR DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Organica de Precio Justo, sin embargo, estimo que las resultas del proceso podrían satisfacerse con la imposición del arresto domiciliario conforme lo dispone el articulo 242 numeral 1 para los imputados ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA, y para el imputado impuso medida cautelar sustitutiva de libertad en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal dicho pronunciamiento es refutado mediante este acto de impugnación por esta representación Fiscal, ya que resulta desproporcional al daño causado a la pretensión punitiva del Estado Venezolano.
En tal sentido evidencia el suscrito que dicho pronunciamiento causo un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la violación del texto constitucional en sus artículos 26 y 49 referido a la tutela judicial efectiva y debido proceso respectivamente, toda vez que la Juzgadora de Instancia motivó el control judicial acaparada en situación de hechos mas no subsumiendo en derecho la motivación de su fallo, limitándose esta en referir que por cuanto considera que los elementos de convicción plasmados en el acta policial no son suficiente para terminar los Delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Organica de Precio Justo y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
(Omissis…)
V
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a ante esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 19 de noviembre de 2014 que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga a los imputados ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 18 al folio 21, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11:59 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ, la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, venezolano, natural de Pilar, estado Sucre, fecha de nacimiento 03-05-1973, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.885.413, de oficio: Comerciante, residenciado en Valle Verde, Bloque 9, Piso 2, Apartamento 2, Municipio García, estado Nueva Esparta, ELIGIO ELOY HERNANDEZ, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, fecha de nacimiento 15-06-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.402.260, de oficio: Chofer, residenciado en el sector Araira, Guatire, Casa N° 52, Municipio Zamora, estado Miranda, Y, ROMAN ANTONIO LUNA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1987, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.859, de oficio: Chofer, residenciado en Valle Verde, Bloque 9, Piso 3, Apartamento 03-05, Municipio García, estado Nueva Esparta. En este estado los mencionados ciudadanos, designan como su defensa a los fines de que lo asista en el presente procedimiento a la ABG. LUISA CARREYO, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control Nº 04, en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal, procede a tomar Juramento de Ley, por tal motivo estando presente la Defensora designada la ABG. LUISA CARREYO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.369 con Domicilio Procesal: Urbanización San Judas Tadeo, Edifico Roblemar, Piso 1, Apartamento 12-A, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, se le procede a tomar el juramento de Ley al mismo manifestando lo siguiente: “acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los Ciudadanos imputados ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA, anteriormente identificados, quien fueran detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto, dejándose expresa constancia que se incautaron: 42 garrafas de detergente concentrado líquido con un peso neto de 3.75 litros y 33 sacos de detergentes todo uso de 20Kg C/U, 6 Bultos de Papel Higiénico de 24 unidades y 4 bultos de papel higiénico de 24 unidades y 4 cajas de dispensador de 6 unidades C/U, y dichos detergentes no son verificados por los organismos competentes y tampoco salió del estado nueva esparta para el destino final y así constan en las actas consignadas por esta representación fiscal. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como carácter como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, CONTRABANDO POR DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, considerando esta representación fiscal que para asegurar las demás fases del proceso es procedente una medida de coerción solicitando en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del imputado existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo, solicito el procedimiento por la vía ORINARIA. De igual forma solicito consignar a las actas Acta de Entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2014 levantada al ciudadano Edwin José Lunar. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, quien entre otras cosas expone: “Yo en el momento que me levanté de apartamento me asomo por el balcón que queda frente al CDI ví las patrullas de la policía y me encontré con el señor Antonio que viv en la otra ala, y le pregunte que le sucedía y me contó que la policía le estaba incautando una mercancía y pregunté si podía prestar la colaboración de ayudar a cargar y lo ayudé y el policía me llevó a mi también, yo si tengo entrada en la policía no por delitos graves nunca se me hizo juicio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, ELIGIO ELOY HERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: “Bueno yo venía, de caracas, yo trabajo como chofer en la compañía Talismán yo hago flete hago los viajes, cada vez que vengo me quedo en la casa del otro chofer, entonces en eso llegó la policía yo mostré mi factura y me dijeron que no, que había una factura que no tenía destinatario, pero ahí están todas las facturas, yo me tenía que ir para caracas, es todo. El fiscal del ministerio pregunta, quien entrega esas factural? R. En curumo, ellos tienen su compañía allá, quien hace la entrega? R: el señor José Luis. Esa empresa tiene nombre? R: No tiene nombre registrado. La defensa realiza pregunta: Ese Local Talismán donde queda? R: en la almacenadora Caracas, uno llega en la mañana, toman los datos y se descarga, eso es un solo galpón y adentro están las empresas Talismán, toda iba pal talismán, las 5 facturas son esas como tal, y solo me sellaron una sola factura porque todas iban para la almacenada todo iba para allá. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado, ROMAN ANTONIO LUNA, quien entre otras cosas expone: “Yo quiero decir, en ningún momento sabía de que era ilegal, yo estoy oyendo cosas que no sabía yo soy chofer, yo tengo una factura para distribuir a mi familia, tengo dos mujeres y siempre compro cosas, de lo que la compañía es ilegal de eso no se nada yo solo soy chofer, yo compré eso para mi familia y tengo mi factura y yo compré mi mercancía en la distribuidora Talismán pa mis dos mujeres, yo compro para repartir a mi familia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. LUISA CARREYÓ, quien entre otras cosas expuso con relación a la precalificación de la representación fiscal y vista la declaración de mis defendidos, considero que ha quedado claro la participación para cada uno, en cuanto al delio de Asociación para Delinquir, dicho delito no está ajustado no están los elementos para que se dé dicho delito, ya que entre ellos está el ciudadano ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS que bajó de su casa para ver lo que sucedía, por lo que no se puede hablar una asociación delictiva, por lo tanto no estamos en presencia de esa circunstancia, por lo que solicito el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Acaparamiento, si bien es cierto, se incautó productos de la economía, tal como se dijo él viene como chofer con esa mercancía y le fue a llevar dicha mercancía y así quedó determinado que la empresa talismán está dentro de la Almacenadora caracas, y esa empresa está dentro de esa Almacenodora lo cual no se puede considerar que es una empresa de maletín, por lo tanto no esta dado dicho delito y mucho menos el contrabando, razón por la cual visto que no existe una conducta delictual solicito la Libertad plena de lo contrario una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal de posible cumplimiento, me adhiero al procedimiento por la vía ordinaria a los fines de terminar la investigación, es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ministerio público precalifica provisionalmente como el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, CONTRABANDO POR DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, Este tribunal considera necesario de ejercer el control judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos plasmado en el acta policial no son elementos suficientes para determinar el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo así como el delito, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual solo acoge el delito de CONTRABANDO POR DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar del Instituto Autónomo de la Policía del estado; Acta de lectura de los derechos del imputado; Experticia de Reconocimiento RN-539-11-2014 d fecha 17 de Noviembre de 2014; Avalúo Real N° AR-580-11-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, copias simples de factura emanada de corporación plásticos 668 C.A cursante a los folios 16 al 20; Copias simples de las facturas N° 000006771 de fecha 11 de Noviembre de 2014 emanada de la Distribuidora Talismán C.A cursante a los folios 21 y 22; Copias Simples de las facturas N° 00000507 emanada de la Empresa Solar Margarita de fecha 14 de Noviembre de 2014, cursante al folio N° 23, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 114 de fecha 17 de Noviembre de 2014 cursante a los folios N° 24 y 25. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y visto lo especial del caso acuerda a favor del ciudadano ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penaln consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en relación al ciudadano ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROMAN ANTONIO LUNA, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Valle Verde, Bloque 9, Piso 3, Apartamento 03-05, Municipio García, estado Nueva Esparta CUARTO: vista la solicitud del Ministerio público, este tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:37 horas del medio día, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Que, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, una vez revisado el Sistema Independencia, este Órgano Colegiado se ha impuesto del fallo producido por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 10 de marzo de 2015, que una vez expresada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNÁNDEZ y ROMÁN ANTONIO LUNA, fueron, de seguidas, declarados culpables por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, consignado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y condenados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más la accesoria de ley, además de habérseles acordado previamente medida cautelar sustitutiva conforme lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

‘…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 03 de marzo de 2015, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 346, 347, 349, 312 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 03 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la acusación respectiva contra el ciudadano imputado ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, a los cuales acusó de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por los hechos atribuidos en el libelo acusatorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico respectivamente, procediendo a subsanar el error material conforme al artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito acusatorio se acusa por los delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 Ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo, que dichos delitos no fueron acogido en el acto de presentación toda vez que la juez ejerció el control judicial, y por lo tanto solo acusa a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo.
Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: declaración de los expertos funcionarios José Aguilera, Silvia Bellorín, Francisco González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, declaración del experto Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios Freddy Valerio, Jonathan Rada, Eliana Marcano y Jesús Urdaneta, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, declaración del ciudadano Eduvin José Lunar Caña. DOCUMENTALES: Avalúo real de fecha 17 de noviembre de 2014, Reconocimiento Legal, de fecha 17 de noviembre de 2014, reconocimiento legal N° 579-11-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, avalúo real N° 580-11-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, Inspección Técnica N° 581-11-14 y 582-11-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, y experticia en serial y carrocería N° 983-14, de fecha 28-11-2014. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia.
Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ROMAN ANTONIO LUNA,quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. De seguidasse le cedió la palabra al ciudadano ELIGIO ELOY HERNANDEZ, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Por último se le cedió la palabra al ciudadano ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 249 ejusdem.
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 249, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que las circunstancias por las cuales se decretó el arresto domiciliario, han variado, en virtud que el fin del la medida es garantizar las demás fases del presente proceso penal y estando en el acto de la audiencia preliminar, ya que culminó la etapa investigativa, es por lo que este Tribunal sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a los acusados ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Unidad del Alguacilazgo de este estado de manera periódica cada treinta (30) días.
De igual manera observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta juzgadora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, que tomada en su límite medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto los acusados de autos no poseen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebaja la pena hasta su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público, y tomando en consideración lo establecido en el Código Adjetivo Penal en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos, procede este Tribunal a rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Esta juzgadora sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a los acusados ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Unidad del Alguacilazgo de este estado de manera periódica cada treinta (30) días. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ROMAN ANTONIO LUNA, ELIGIO ELOY HERNANDEZ y ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, plenamente identificado en autos, se procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015)…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, en consecuencia, debe entonces esta Sala Única declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó a los ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNÁNDEZ y ROMÁN ANTONIO LUNA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo; acogió la precalificación fiscal por el delito de Contrabando por Desvío, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no acogiendo los delitos precalificados por la vindicta pública de Acaparamiento, sancionado en el artículo 54 eiusdem, y Asociación, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, le acordó a los ciudadanos ROBEL JAVIER BRAVO ROJAS, ELIGIO ELOY HERNÁNDEZ y ROMÁN ANTONIO LUNA, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo; acogió la precalificación fiscal por el delito de Contrabando por Desvío, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no acogiendo los delitos precalificados por la vindicta pública de Acaparamiento, sancionado en el artículo 54 eiusdem, y Asociación, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 06
PONENTE

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA DE LA SALA

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA SALA

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000404