REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000105
CASO : OP04-R-2015-000038

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HUMBERTO SANTA MARIA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del estado Bolivariana Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Hurto Calificado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano HUMBERTO SANTA MARIA, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 10 de diciembre de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, por el delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 16 de marzo de 2015, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 17 de marzo de 2015, en el cual se ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 23, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 18 de marzo de 2015.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-0000038, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, alega la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo que sigue: (sic)

‘…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano HUMBERTO SANTAMARÍA, a quien se le sigue el asunto signado con el N° PM-151-2014, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 10 de diciembre de 2014, La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios practican su aprehensión en fecha 08 de diciembre de 2014, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal;; esta Defensa por su parte solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por vía ordinario.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acrediten que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Asi mismo, para considerar la precedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la libertad. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO.
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 09 al folio 11, aparece escrito suscrito por la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LÁREZ, Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del estado Bolivariana Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

‘…Yo, ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que interpusiere la Abogada MARÍA BOLAÑOS, Defensora Pública del ciudadano HUMBERTO SANTAMARÍA en contra de la de decisión dictada en fecha Diez (10) de diciembre del año 2014, en la cual se le imputo al prenombrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, ello conforme a lo previsto en el Primer Aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestación a la apelación que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, seguidamente la defensa explanó sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, para luego el tribunal decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 17 de diciembre de 2014 la abogada de la defensa pública presento escrito de apelación en contra del fallo, esta Representación Fiscal recibe boleta de emplazamiento emanada del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 06 de enero de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalizo la Contestación al Recurso de Apelación de Autos en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Denuncia la recurrente que el juez ad quo para establecer la procedencia de la medida correspondiente comprenda esta la privación o no de libertad tiene que considerar el fuus bonis iuris, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, de la misma manera estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Igualmente denuncia la recurrente que para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad el juzgador debe tener en cuenta los principios, garantías de la Ley Adjetiva Penal como son el Estado de Libertad, La Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad.
Ante el anterior argumento, considera quien aquí suscribe que la conclusión a la que llega la abogado defensora, al considerar que los argumentos expuestos por la Representación Fiscal y valorados por el Juez al momento de tomar su decisión sobre la procedencia o no de la medida solicitada, son inciertos, ineficaces e inexistentes, no constituyen mas que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que dicha Medida de Privación Judicial de Libertad tiene su fundamento en el Primer Aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado poseía al momento mas de 1 medida cautelar sustitutiva de la Libertad, aunado a ello tal y como lo analiza el Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares en virtud de la detención flagrante del imputado de autos HUMBERTO SANTAMARÍA que hacen presumir la existencia del delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal. No obstante corresponde al Juez de Control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que se asegurará la comparecencia de los imputados a las siguientes fases del proceso y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como el primer aparte del 242, y sobre los cuales fundamenta su decisión la Juez Segunda de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para estimar si existe una presunción razonable de que el imputado va a apartarse del proceso penal y debe por consecuencia decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a los fines de asegurar el fin último del proceso como lo es alcázar la justicia a través de la vía legales.
Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión de autos impuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en fecha 10 de diciembre de 2014.
PETITUM
El mérito d lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunales admita la presente Contestación al recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y, en consecuencia Confirme la decisión de autos…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 13 al folio 16, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES ,ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En principio esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público, en primer lugar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SANTAMARÍA MARCANO la cual el represente del Ministerio Publico lo ha Precalificado provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal considera en este momento procesal que se encuentran llenos los extremos previstos en el Numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual se acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la norma adjetiva penal vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el mismo podría ser Autor o participe del delito que se le imputa en este acto, tales elementos son Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de fecha 09 de Diciembre de 2014, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Julio Naranjo, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Malbella Hernández, Reconocimiento Legal Con Fijación fotográfica Nº 1109-12-14 suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Avaluó Real Nº 631-14-14, suscrito por funcionarios del Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 998-12-14, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 997-12-14, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Oficio Nº 9700-103-AT-2150 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: En cuanto al análisis del ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el Oficio N° 9700-103-AT-2150 de fecha 10 de Diciembre de 2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, considerando que lo ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso ponderando las circunstancias del caso, lo procedente es DECRETAR en contra del imputado HUMBERTO JOSÉ SANTAMARÍA MARCANO, una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, de la Ley Adjetiva Penal, establecimiento como sitio de reclusión la Comisaría de los Cocos, en tal sentido se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por poseer conducta predelictual. Líbrese la correspondiente Boleta de privación y oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las presentes actuaciones se ordena continuar la investigación por el procedimiento de los delitos menos graves. QUINTO Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa pública. Líbrese las correspondientes Boletas y remítanse mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano HUMBERTO SANTA MARIA, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano HUMBERTO SANTA MARIA, se le imputa, entre otro, la comisión del delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que el prenombrado justiciable ya cuenta con medidas cautelares sustitutivas previamente acordadas, ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Y, en el presente caso, aplicable lo dispuesto en el artículo 242, último aparte de la ley penal adjetiva.

Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la norma adjetiva penal vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el mismo podría ser Autor o participe del delito que se le imputa en este acto, tales elementos son Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de fecha 09 de Diciembre de 2014, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Julio Naranjo, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Malbella Hernández, Reconocimiento Legal Con Fijación fotográfica Nº 1109-12-14 suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Avaluó Real Nº 631-14-14, suscrito por funcionarios del Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 998-12-14, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con fijación Fotográfica Nº 997-12-14, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Oficio Nº 9700-103-AT-2150 de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente…’

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 10 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, ciudadano HUMBERTO SANTA MARIA, por el delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano HUMBERTO SANTA MARIA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 10 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, ciudadano HUMBERTO SANTA MARIA, por el delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA

Asunto OP04-R-2015-000038