REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 23 de marzo de 2015
204º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-O-2015-000012
CASO : OP04-O-2015-000012


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES
ACCIONANTES: abogadas YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MORAIMA JOSEFINA REYES
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo


Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MORAIMA JOSEFINA REYES, la primera con el carácter de apoderada judicial, y la segunda, en su propio nombre, contra el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.


ANTECEDENTES


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 09).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 05 de marzo de 2015 (f. 10), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad.

En fecha 06 de marzo de 2015, se dicta auto (f. 11) por medio del cual se ordena oficiar al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, con el fin de recabar información.

Consta al folio 18, oficio Nº 803-15, de fecha 18 de marzo de 2015, procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de marzo de 2015, en donde informa lo requerido.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-O-2015-000012, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA


En el folio 1 y su vuelto, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por las abogadas YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MORAIMA JOSEFINA REYES, la primera con el carácter de apoderada judicial, y la segunda, en su propio nombre, contra el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, quienes expusieron:

‘…Nosotras, YOHALIS ELENA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.879.371, Abogada en libre ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.428, y MORAIMA JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.927.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.399, la primera como apoderada según poder anexo a la presente marcado “A”, y la segunda como victima a los fines de consignar AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo a lo establecido en la Ley Organica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 2, bajo los siguientes argumentos:
DE LOS HECHOS
En virtud que la ciudadana MORAIMA REYES, es victima de una invasión en su Vivienda, por parte de una ciudadana extranjera Colombiana indocumentada, y a pesar de haber formulado la denuncia ante los organismos respectivos, el 28 de Mayo de 2014, a la presente fecha aun no se ha resuelto la violación al derecho de propiedad, debido que el proceso ha sido bastante lento y retardario, considerando que la invasora no hay presentado pruebas a su favor y el Fiscal a cargo acuso ante el Tribunal encargado de conocer de la causa, vemos con gran preocupación la errónea interpretación del Ordenamiento Jurídico, en cuanto a los procedimientos de invasión en nuestro País , motivado que se le da prioridad a un Decreto Ley por encima de la Máxima Ley de una Nación como es la Constitución, debido que se suprime el Derecho de Propiedad para garantizar un derecho inexistente a un infractor de la Ley, que en todo caso lo pudiéramos definir como UN LADRON (A) DE CASA, el cual debería ser puesto a la orden de las Autoridades competentes de manera inmediata para su aprehensión porque es lo mismo que un determinado ciudadana consiga su carro que le han robado hace meses o años incluso, en posesión de un determinado sujeto (a), al dar parte a los entes competentes, esta persona quedaría detenida en el mismo momento, que es sorprendida con el vehiculo, producto de un robo, entonces no comprendemos porque en materia de INVASION se le da un trato distinto al invasor, si es un ladrón igualmente, porque esta tomando algo que no le pertenece, y peor aun, se burla descaradamente del Estado y las Leyes Venezolanas, al mantener una conducta renuente de entregar por cuenta propia el bien objeto del robo, utilizando una falsa defensa y elementos que en vez de favorecerle, deberían agravarle el delito ya que utilizan a niños y adolescentes para cometer sus fechorías.
En el caso que nos ocupa la infractora de la Ley, es ciudadana extranjera la cual alega entre sus dichos haber comprado el inmueble invadido, situación que totalmente falsa y comprobada ya por el Fiscal a cargo, debido que solo posee pasaporte en condición de turista, prohibiéndole la Ley de Extranjería cualquier tipo de negociación o lucro en el País, y el Estado Venezolano le da entrada por tres (03) meses renovable, por tal motivo se le planteo al Fiscal notificara al Ministerio encargado para que se practicara la deportación, ahorrándole tiempo y dinero al Estado Venezolano, sin embargo el Fiscal indico que no era de su competencia participar tal deportación, respuesta que nos extraño porque la Ley de Extranjería contempla que toda Autoridad que tenga conocimiento de la infracción de esa Ley debe notificarlo al Ministerio del ramo para que tome las acciones necesarias.
Finalmente vemos con mas indignación que la audiencia preliminar que debió efectuarse el día 03 de marzo del presente año, fue suspendida para el 23 de octubre del 2015, por lo que consideramos que al diferir la audiencia siete (07) meses y medio después, de cuando debió realizarse es un tiempo bastante largo, motivado que el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la acusación y convocada las partes la audiencia oral, debe realizarse en un plazo no menos de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días, incluso de la misma forma por la naturaleza del delito, se estaría beneficiando a la imputada por no haber asistido a la audiencia, y se puede presumir que la imputada bajo el asesoramiento de su representante legal, pudiese estar utilizando sus inasistencia a la Audiencia como táctica dilatoria para permanecer mas tiempo haciendo uso, goce y disfrute de una propiedad ajena, mientras por el contrario la victima en la presente causa de se encuentra sin casa donde vivir, con su grupo familiar que se encuentra constituido por sus Dos (02) hijos menores y su Padre un anciano discapacitado en silla de rueda, vulnerándosele un Derecho Constitucional.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto interponemos Recurso de Amparo contra el Tribunal de Primera Instancia en la persona de la Jueza 4ta de Control a los fines que reconsidere fijar una fecha mas cercana para la realización de la Audiencia Preliminar, y contra la ciudadana NADESHA TORRES de Nacionalidad Colombiana y portadora de pasaporte Nº CC52557029, la cual se encuentra poseyendo de manera ilegitima y arbitraria una propiedad privada que debe estar protegida y garantizada por el Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 27 y 49, solicitamos la restitución de la situación jurídica infringida y se le ampare y garantice el Derecho a la Propiedad, establecido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna…’


DE LA COMPETENCIA


Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que deben ab initio las accionantes acompañar con su libelo de amparo.

Ante la omisión de acompañar al escrito de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele a las accionantes la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.

La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: ‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’.

Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

‘…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide…’. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Así, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:

‘…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…’

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2013, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…
(omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…’

Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, que en la oportunidad que se intentó la acción de amparo constitucional, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, escrito libelar contentivo de la acción de amparo, contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, sin acompañar las copias de lo señalado en dicho escrito de amparo (sólo copia fotostática del poder conferido por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES a la abogada YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ), como lo es al auto que fija la audiencia preliminar, determinada por la ‘Agenda Única’ de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende de la información aportada por el tribunal de control presunto agraviante al folio 18, en fin, de las actuaciones que presuntamente le transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que constituyen las pruebas fundamentales del supuesto agravio; documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto.

Aunado al hecho, que la referida accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales (Asunto OP04-P-2015-000285).

Colofón de lo anterior, es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Nº 13-1120, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que determinó lo siguiente:

‘…Ello así, se observa en el expediente continente de la acción de amparo constitucional, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de acción de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada “(…) de la orden de aprehensión Nº 007-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, y de la orden de aprehensión de fecha 3 de octubre de 2013”, que a su decir, fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los presuntos agravios constitucionales denunciados (Vid. Sentencia de la Sala Nº 750/2007).
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión Nº 778/2004, esta Sala asumió el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘(…) cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta (…)”.
Como se observa, en criterio de esta Sala, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su acción, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.090/2011), por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio.
Ello así, esta Sala advierte que en el escrito de apelación el abogado actor alegó que “(…) se hizo imposible la obtención de las copias que la Corte de Apelaciones señala que son necesarias para la tramitación del hábeas corpus”, pues a su decir, “(…) el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en D.V.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de dictar las ilegales y arbitrarias órdenes de aprehensión no ha despachado en forma regular, dejando incluso de dar despacho durante diez (10) días consecutivos, lo cual es un hecho público y notario (sic), aun más para esta Corte de Apelaciones”.
Ahora bien, ante tal alegato de la parte actora, se advierte que el argumento genérico de que el tribunal “no ha despachado con la regularidad debida”, resulta insuficiente para probar la existencia de causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dichas órdenes, ya que tampoco consignó prueba alguna que demostrara que había solicitado las copias en referencia, debiendo destacarse al respecto, que esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención (Vid. Sentencia de la Sala Nº 676/2013).
En el mismo sentido, esta Sala en decisión Nº 1060/2011, entre otras, estableció lo siguiente:
“(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la parte accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las decisiones denunciadas, esta Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un requisito previo “(…) que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 605/2013)…’

En derivación, y visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo por lo menos copia simple de lo alegado, las cuales pretende lesivas, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MORAIMA JOSEFINA REYES, la primera con el carácter de apoderada judicial, y la segunda, en su propio nombre, contra el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. Así se decide.

Empero, y a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad anterior, de la información que aparece en el oficio N° 803-15, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, cursante al folio 18 de las presentes actas, recibido ante esta Superioridad en fecha 19 de marzo de 2015, donde se dejó constancia que se declaró con lugar el recurso de revocación (vía ordinaria), interpuesto por la víctima, ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES, y en la cual se ordenó ‘…fijar la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…’, esperando la fecha que fije la ‘Agenda Única’; es el caso que, estando esta Sala en cuenta de lo antes señalado, y al referirse la presente acción de tutela constitucional interpuesta por las abogadas YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MORAIMA JOSEFINA REYES, la primera con el carácter de apoderada judicial, y la segunda, en su propio nombre, al hecho de que se reconsiderara fijar la audiencia en ‘una fecha mas cercana’; estima esta Instancia Superior que la presente acción de amparo igual era igualmente inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de las disquisiciones antecedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por las abogadas YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MORAIMA JOSEFINA REYES, la primera con el carácter de apoderada judicial, y la segunda, en su propio nombre, contra el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo ejercida por las abogadas YOHALIS ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ y MORAIMA JOSEFINA REYES, la primera con el carácter de apoderada judicial, y la segunda, en su propio nombre, contra el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Caso OP04-O-2015-000012