REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 20 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000318
INHIBICIÓN : OX01-X-2015-000010


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano ELUIB MOISÉS ROMERO HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición


Vista la inhibición presentada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto OP01-D-2014-000318, seguida al adolescente, ciudadano ……, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue: (sic)


‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2014-000318, referido al adolescente acusado …… (…omissis…). Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3, 4 y 9 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto como conocí la causa como Jueza de Control No. 1, y emití pronunciamiento, y por efectos de la rotación, actualmente soy Jueza de Juicio de esta sección de adolescentes, al ser observados los elementos de derecho expuestos, se ve afectada la imparcialidad, del juzgador, imparcialidad que es una Garantías del debido proceso, como lo es el Derecho y Garantía constitucional de ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Ello, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez Accidental competente.
…omissis…’


Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza especializada, observa:


De la competencia:


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:


‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


Esta Superioridad se pronuncia:


La jueza inhibida, abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión en la causa seguida al adolescente, ciudadano ……, al momento de desempeñarse como Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

Regístrese, déjese copia y remítase.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto OX01-X-2015-000010